REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010772.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Abril de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 02 de Abril de 2009, expuso lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Jueza SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, se observa que de la revisión del mismo se pudo constatar que una de las partes intervinientes, específicamente como Querellante el ciudadano: JUAN BAUTISTA LINAREZ MOGOLLON, quien fue Presidente de la Sociedad Civil Línea 12 de Octubre, de la cual fui Apoderada Judicial y Asesora Jurídica, manteniendo inclusive relaciones de amistad hasta el día de hoy.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4to y 8tavo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.- Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaria copia de la presente acta de inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para fines legales consiguientes…”

Ahora bien, según el Dr. Arístides Renger Romberg la Inhibición es: “El acto del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación”.

Es de señalar que se desprende de esa definición su propósito de garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Observa esta alzada, que la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4º (amistad manifiesta) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza inhibida aduce haber tenido un lazo de amistad con la Dra. Francis Mendoza Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”

En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aducen en el Acta de Inhibición la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos o espirituales que la unen, ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo sacramental o pública, como lo sería el bautizo entre las dos familias (valga decir entre la jueza inhibida y el querellante el ciudadano Juan Bautista Linarez Mogollón) esto es el Acta de Bautizo que expide la Iglesia Católica en donde se deja constancia de los padres y padrinos del bautizo, o de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad, siendo esto necesario esta alzada a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre la jueza y el referido querellante; razones estas por las cuales debe declararse Sin Lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado, que no ha quedado demostrada la amistad manifiesta que la jueza dice tener con el ciudadano Juan Bautista Linarez Mogollón (querellante), en sus fundamentos, dejándose claramente reconocido en este fallo, que a pesar de ser insuficiente los fundamentos de la jueza en el acta de inhibición y de carecer de pruebas que la sustenten, no se cuestiona su honestidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad, es por lo que en virtud de la decisión anteriormente dictada, debe ratificársele, lo que se ha venido señalando a la Jueza inhibida, que en lo sucesivo deberá acreditar pruebas que permitan evidenciar sus fundamentos planteados en la inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-010772.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KJ01-X-2009-000030
YBKM/emyp