REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-O-2009-000048
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano German Escalona.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Rubia Castillo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de que se distribuya el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-0002399, a un Tribunal de Ejecución, a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al procesado de autos en fecha 27-02-2009.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Mayo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de el Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Mayo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi mandante, por violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta policita fundamental, ante la falta de una oportuna respuesta por parte del Tribunal de Juicio No. 6 (Omisis)… a cargo del (sic) Abg. RUBIA CASTILLO, con ocasión de la solicitud de distribución del asunto referido para los tribunales de ejecución, a los fines que se ejecute la sentencia impuesta a mi representado en fecha 27-02-2009, lo cual hago en los siguientes términos:
(Omisis)…
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta n el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denuncia COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículos (sic) 49 ordinal 5to, al DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente; el sagrado derecho a la salud y la vida previstos en el (sic) artículos 43 y 83 eiusdem, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE JUICIO No. 6 a cargo del Abg. Rubia Castillo.
En ese orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras dispocisiones constitucionales como lo son contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERCHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto interés, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14; esto permite que el proceso debido más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procésales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes.
Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantía de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones están decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE Juicio No. 6, ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE, violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía idónea procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo. Es imperioso señalar que situaciones de esta naturaleza dejan mucho que decir de los administradores de justicia que incurren en omisiones de este tipo.
V.- PETITORIO DEL ACCINATE (SIC)
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARDO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Juicio No. 6, que emita pronunciamiento con carácter de urgencia sobre el pedimento presentado por la defensa y reiterado en varias ocasiones, a saber se envíe a distribución en los tribunales de ejecución el asunto KP-01-P-2008-002399, donde fue penado mi defendido, a fin de que se pueda restablecer la violación denlos derechos de mi defendido ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Juicio No. 6.
A los fines de que esta digna corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 19 de Mayo de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el accionante de que se acordará remitir el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-0002399, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al procesado de autos en fecha 27-02-2009. Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el accionante de que se acordará remitir el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-0002399, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al procesado de autos en fecha 27-02-2009, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano German Escalona, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano German Escalona, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el accionante de que se acordará remitir el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-0002399, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines de que se ejecute la sentencia impuesta al procesado de autos en fecha 27-02-2009, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese y Notifíquese a la accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2009-000048
YBKM/emyp