REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01 -P-2004-000288
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YEMENSON JOSE ACANTO COLMENEZ, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.196, casado, comerciante, residenciado en El Barrio Aso Prado, vía Buena Vista, Casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 10º ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-04, según consta de Acta Policial de la misma fecha cuando en horas de la mañana, el ciudadano Yusladimir Peraza, se trasladaba a bordo de su vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Color plateado, serial 3KJ7773549, por la vía hacia el Tocuyo en las adyacencias de la Manga de Coleo, de la población de Quibor, cuando fue interceptado por dos sujetos, que bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo dándose a la fuga con el mismo, cayendo al suelo pocos metros más adelante, y es entonces cuando una comisión policial que se encontraba cerca del sitio es alertado sobre los hechos y al apersonarse al sitio encuentran a un ciudadano tratando de ponerse de pié ya que había caído al suelo, procediendo a darle captura y en ese instante se hace presente la victima manifestando ser el propietario del vehículo en cuestión quedando identificado como YEMENSON JOSE ACANTO COLMENEZ, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.196, casado, comerciante, residenciado en El Barrio Aso Prado, vía Buena Vista, Casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara procediendo la comisión a informarle el motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputado.
Se tomó denuncia igualmente al ciudadano YUSDALIMIMIR JESUS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.553, residenciado en el caserío La Costa, de Quibor Estado Lara quien manifestó que “ el día 31- 01-2004, mientras se trasladaba en su moto por la vía El Tocuyo, por La manga de coleo, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, los cuales salieron huyendo cayéndose en el suelo a pocos metros “.
Existe Experticia de reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo signada con el Nº 9700-056-1430304, de fecha 01-02-2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, Adscritos ala Sub Delegación del Estado Lara practicada al vehículo en cuestión cuyas características se dan por reproducidas en os autos del presente asunto.
De igual forma cursa en autos Acta de reconocimiento de personas de fecha 09-02-2004, acto en el cual la victima Yusladimir Jesús Peraza, reconoce al acusado de autos como la persona que cometió el delito.
En fecha 04-02-2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 19-03-04, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que :” Sobre los acontecimientos en mi parte señor, yo en ese momento nunca se me encontró ningún arma, el señor porque era un funcionario y estaba adscrito a algún organismo, yo estaba un poco ebrio, y el joven estaba detrás de la moto, me lo lleve por delante y dijo yo soy funcionario y te puedo meter preso cuando quiera, empezamos a pelear no se me encontró arma, como dije en la primera audiencia; dure un año en Uribana, luego me sacaron en libertad, el acusante nunca apareció, yo lo único que quiero ya que soy un padre de familia y esta medida de presentación no me permite trabajar, he venido cumpliendo, no he tenido ninguna denuncia; no sé qu decir yo quisiera salir también de esto, no quiero malgastar el tiempo, quiero que se defina mi situación, yo hoy no puedo dar una solución, nunca me han atendido durante cuatro años, yo siempre me he presentado a las audiencias, hablé con un juez y me preguntó que si quería un abogado público y le dije que sí, es todo”. Por su parte, la Defensa alegó que solicitaba que el Tribunal desestimara la acusación fiscal de conformidad con lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 se decrete el decaimiento de la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista del ciudadano YUSDALIMIMIR JESUS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.553, residenciado en el caserío La Costa, de Quibor Estado Lara quien manifestó que “ el día 31- 01-2004, mientras se trasladaba en su moto por la vía El Tocuyo, por La manga de coleo, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, los cuales salieron huyendo cayéndose en el suelo a pocos metros “.Existe Experticia de reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo signada con el Nº 9700-056-1430304, de fecha 01-02-2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, Adscritos ala Sub Delegación del Estado Lara practicada al vehículo en cuestión cuyas características se dan por reproducidas en os autos del presente asunto. De igual forma cursa en autos Acta de reconocimiento de personas de fecha 09-02-2004, acto en el cual la victima Yusladimir Jesús Peraza, reconoce al acusado de autos como la persona que cometió el delito.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 10º ejusdem, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo el imputado la persona que la víctima ciudadano YUSDALIMIMIR JESUS PERAZA, señala como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron de su vehículo moto ya descrita, siendo capturado posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando el ciudadano aprehendido, bajo sometimiento con armas, robaron a la victima, y trataban de huir ; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Cautelar a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. En consecuencia Se Mantiene La medida Cautelar de la cual goza el acusado la cual consiste en presentaciones cada Ocho días por ante este Circuito Judicial Penal, desestimándose así la petición del Ministerio público en cuanto a que se decrete una Medida privativa de Libertad, así como también se declara sin lugar bajo los mismos argumentos la petición de la defensa en relación al decaimiento de la medida cautelar.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YEMENSON JOSE ACANTO COLMENEZ, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.196, casado, comerciante, residenciado en El Barrio Aso Prado, vía Buena Vista, Casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 10º; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar a la que se encuentra sujeto el acusado. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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