REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 27 de mayo del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD. KP01-P-2007-004882
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad en concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 170 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició mediante novedades realizadas, en fecha 27 de agosto del 2003 por la ciudadana GRACIELA QUERALES PERAZA, cedula de identidad Nº 16.137.609, residenciada en pavia, kilómetro 7 sector la Guacalera, casa S/N de color rosado de esta ciudad, madre de la adolescente CRISTINA GUEDEZ de 13 años de edad, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO GUEDEZ HERNANDEZ y en consecuencia la adolescente exponen que el día jueves 21 de agosto del 2003 en la madrugada, mientras dormía en su cama, su papa quien duerme en el mismo cuarto en una cama matrimonial la despertó y la cargo en sus brazos y la acostó en la cama ella le iba a preguntar que iba hacer, entonces dijo que se quedara callada la boca y se quitara la camisa y la falda y la pantaleta y a todo eso ella le decía que no, luego le dijo que se pusiera de medio lado y trato de penetrarla, diciéndole, quieres tocarlo, quieres verlo y logro penetrarla un poquito pero ello lo empujo y el le decía que se abriera y se lo restregaba por las piernas, diciéndole que sacara la lengua y empezara a besarlo en la boca y en el cuello y que eso se iba a quedar entre ellos y que si su mama lo denunciaba a el la mataba. También le decía que el fuera su novio, luego para que abriera las piernas le dijo que le iba a comprar ropa, zapatos. Seguidamente se mojo las piernas, porque ella cerró las piernas. De ahí le dijo que se fuera acostar a su cama y en la mañana la dijo que no fuera a decir nada.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Reconocimiento Medico Legal de fecha 27/08/03 practicado a GUEDEZ QUERALES DESIREE a quien le apreciaron Genitales rasurados, aspecto y configuración normal, Himen anatómicamente intacto.Virginidad conservada Región ano rectal sin lesiones. No presenta signos de violencia corporal.
Informe de psiquiatría forense de fecha 12/09/2003, practicado a GUEDEZ QUERALES DESIREE a quien le apreciaron basado en los hallazgos antes mencionados, se concluye que la menor estudiada presenta un cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas se observa que los hechos denunciados, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, en razón de lo cual se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno a tres años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 27-09-03, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los cinco años, sin que se haya realizado ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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