REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años 199º y 150º

SOLICITUD NRO. KP01-P-2008-003822

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, INGRID CAROLINA GOMEZ, con el carácter de Fiscal Vigésima y Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa.
DE LOS HECHOS
En fecha 08-09-2004, el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Barquisimeto Estado Lara, refieren el caso del niño ANTONIO SANGRONISE de 1 año de edad por presunto maltrato físico por parte de la ciudadana YELI ROSANNA SIERRA PERDOMO cedula de identidad Nº 12.453.875, residenciada en la Urbanización Ruezga Sur, avenida 3 sector 7 Nº 59 de esta ciudad, informando que en los actuales momentos el niño se encuentra bajo imposición de Medida de protección de abrigo.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimientos del hecho, ordeno el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Reconocimiento Medico Legal de fecha 02/09/2004, practicado a Sangronis Antonio Ramón a quien le apreciaron Equimosis peri orbitaria derecha . Contusión equimotoca en mejilla izquierda y en la región frontal medial. Excoriaciones semejantes a las producidas por estigma unguales en axila derecha. Lesiones producidas con algo contundentes.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos que se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que el hecho calificado acarrea una sanción de prisión de uno a tres años. Sin embargo el articulo 108 ordinal 5º establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos por lo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la actualidad a trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción.

En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA