REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010560

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 23/10/08 al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 23/10/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio.

El día de hoy y en virtud de actuaciones realizadas el 19/05/09 por funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló: “yo lo único que necesito es que me cambien la medida cautelar, ya esos policías me tienen rabia y me quieren ver en Uribana, se valen de uniformes, yo salí a firmar y me pusieron las esposas y me dijeron que yo tenía orden de captura por el Tribunal de Control Nº 4, siempre me piden 500 mil bolívares y ahí me agarra otra patrulla pero a veces no tengo ni para comer, y si uno los acusa en la fiscalía lo matan a uno, yo quiero otra medida, que me presente así sea todos los días pero no quiero que esos policías me sigan echando más broma, yo lo que quiero es trabajar, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la declaración de su defendido solicita se le otorgue medida de presentación periódica, ya que manifiesta que es víctima de amedrentamiento policial por cuanto él no tiene dinero. De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien con fundamento en el nuevo incumplimiento del imputado de la medida cautelar acordada, solicita su revocatoria y se decrete su privación judicial preventiva de libertad ya que el mismo ha tenido una actitud contumaz dentro del proceso, haciendo incluso caso omiso a la advertencia que en audiencia del 02/05/09 por idénticas circunstancias que la presente le realizó el Tribunal.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en seis oportunidades se ha informado al Tribunal sobre la ausencia del imputado en su domicilio, aunado a ello el día de hoy se celebra por tercera vez audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI el día 23/10/08, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, ordenándose la inmediata reclusión del procesado ENDER PASTOR ARRIECHI ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, comenzando a contarse los lapsos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.121.452, en fecha 23/10/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, decretándose en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar satisfechos los extremos señalados en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/