REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-003725.-
Barquisimeto, 21 de mayo de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano José Gregorio Jiménez García, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.491.366, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 28/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no desear declarar.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los justiciables manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento abreviado así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 269/04/09 suscrita por los funcionarios C/2do José Rodríguez, Agentes Edgar Linarez y José Luis Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 02 zona policial nº 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que se siendo las 10:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en el caserío La Miel ASvenida Principal del Cerrito, Sarare Estado Lara, cuando fueron alertados por un grupo de personas que en el estacionamiento del Club Social y Deportivo 500 millas se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo Chevrolet Optra color azul portando un arma de fuego. Al llegar al sitio se procede a verificar la información y solicitan al ciudadano la colaboración para la respectiva inspección, realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por el Agente José Luis Rodríguez quien no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente el Agente Edgar Linarez efectúa a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección del vehículo, localizando debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo revólver, con empuñadura en material sintético de color negro, armadura de metal de color gris, calibre 38 mm, marca Ranger, de fabricación Argentina, serial 02200C, con seis cartuchos calibre 38 mm en su interior, tres de marca Cavin, uno marca Dominio, uno marca CI y uno marca MFS sin percuitr, quedando inmediatamente detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, tendiente a profundizar la investigación para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Jiménez García, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad de los punibles objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de beneficios procesales ante una eventual sentencia condenatoria cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social
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DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Jiménez García, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.491.366, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/
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