REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003729.-

Barquisimeto, 21 de mayo de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos José Domingo Piñero Puerta y Edward Ramón Jiménez Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V.- 17.640.005 y 17.640.995, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificados, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 28/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor de los procesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no desear declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los justiciables manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento abreviado así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27/04/09 suscrita por los funcionarios C/1ro Orlando delgado y Dtgdo. Carlos Yépez, adscritos a la Comisaría Nº 90 zona policial nº 90 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:05 p.m. aproximadamente del día 26/04/09 se encontraban de patrullaje a bordo de las unidades moto, cuando al encontrarse frente a la Plaza Bolívar de la localidad de Sanare observan a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo moto realizando maniobras y acelerando indebidamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto y éstos emprenden huida, iniciándose una persecución que finaliza en el sector los Cerritos, realizándose en el sitio la correspondiente inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia de testigos por haber sido imposible su localización, la cual no arrojó la tenencia de evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo al requerírseles la exhibición de los documentos de propiedad del vehículo moto para realizar el chequeo respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos que se encontraban en estado de ebriedad comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión negándose a prestar la colaboración debida, arremetiendo contra el Cabo Primero Orlando Delgado quien recibió varios golpes a nivel del ojo izquierdo, lo que obligó a los funcionarios a hacer uso de la fuerza necesaria para someterlos, siendo inmediatamente detenidos y dejados a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda para la realización del debate oral una vez presentado el acto conclusivo correspondiente.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos José Domingo Piñero Puerta y Edward Ramón Jiménez Fernández, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la entidad de los punibles objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados quienes no registran causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, así como la imposibilidad de decretar medida de privación de libertad ya que la posible pena a imponer en ambos casos no excede de tres años de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos José Domingo Piñero Puerta y Edward Ramón Jiménez Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V.- 17.640.005 y 17.640.995, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y la consecuente remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/