REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001236.-

Vista la solicitud de fecha 27/02/09 formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, referida a la concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, ésta Juzgadora se Aboca a la presente causa y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante escrito dirigido al Tribunal y el cual fue recibido el 27/02/09, solicita al Tribunal se dicte Medida Cautelar Innominada de DESALOJO de los ciudadanos Blanca Marlene Guedez, Alida González León, Pedro Alejandro Quintero, José Gregorio Fuentes, Haichet Parra y María Ernestina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.044, 11.880.247, 11.408.020, 9.620.655 respectivamente pero sin señalar en relación a los dos últimos su número de cédula de identidad, quienes presuntamente ocupan un inmueble ubicado en la calle 39 con carrera 28 casa Nº 27-86, un inmueble ubicado en la calle 40 con carrera 27 casa Nº 39-101, un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 27 y 28, un inmueble en la carrera 28 entre calle 39 y callejón 39 casa Nº 39-37 y un inmueble ubicado en el Barrio Japón 2 de este Estado.

Señala la Representación Fiscal que se practicaron un conjunto de diligencias de investigación en atención a denuncia formulada por los ciudadanos Lorenzo Pastor Mendoza y Rosa Nayibe Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.070.399 y 2.533.704 respectivamente, a saber: a.-) Inspección Técnica a cargo de efectivos de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Bolivariana de Venezuela, fechada 15/07/08 en tres parcelas de terreno ubicadas en calle 39 con carrera 28 del Barrio Japón II de esta ciudad en el cual hizo acto de presencia el ciudadano José Gregorio Fuentes, calle 40 entre carrera 27 y 28 en el cual se hicieron presentes los ciudadanos Blanca Marlene Guedez y Alida González León y una parcela ubicada en la carrera 27 entre callejón municipal y calle 39, sitio en el que se hizo presente el ciudadano Pedro Alejandro Quintero, dejándose constancia en la citada acta que para el momento no existía ninguna persona habitando las parcelas. b.- ) Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Alida González de León, Irene Miletza León Espinoza, Barmore Antonio Rodríguez reyes, Derbis Marlene Torres Peña y María Georgina Quevedo, quienes de forma conteste señalan la irrupción de la señora Zenaida Salas en la comunidad alegando la concesión de uso de los terrenos. Con ocasión de las mismas y según investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se determinó la existencia de un hecho punible que tiene por objeto material bienes y terrenos propiedad de los ciudadanos Lorenzo Pastor Mendoza y Rosa Nayibe Mendoza, señalando como fundamento normas jurídicas referidas a la titularidad de la acción penal así como a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas dentro del proceso penal en relación con el procedimiento civil, a los fines de que sea decretada la medida cautelar innominada objeto de la presente causa.

Este Tribunal constata que el Ministerio Público ha basado su pedimento de decreto de medida cautelar innominada, en que según sus dichos se evidencia el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto el juez dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris, ) requisitos éstos que son de naturaleza concurrente, junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas y al faltar la prueba de uno cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, máxime cuando en estos casos y por involucrar materia relacionadas con el Derecho Público y en la que pueden estar en juego intereses generales, se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, motivos por los cuales se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte, además de la imposibilidad de adoptar otras medidas tendientes al freno de este tipo de acciones.

Es de hacer notar que el escrito formulado por el Ministerio Público no cumple con alguno de los requisitos señalados por el legislador para la procedencia de una medida cautelar dentro de este proceso penal, ya que no se ha acompañado de medio de prueba alguno que permita certificar la existencia de riesgo en la ejecución del fallo así como del derecho que se reclama, puesto que del estudio al acta de Inspección Técnica de fecha 15/07/08 se concluyó que no se encontraba persona alguna habitando las parcelas señaladas por la Representación Fiscal como objeto de una presunta actividad ilícita, con lo cual se pregunta el Tribunal ¿ Cuál es el peligro que a juicio de la Vindicta Pública corre la ejecución de un fallo, si presentó una solicitud siete meses después de haberse aparentemente comprobado una situación irregular?, ¿Cuál es la urgencia y necesidad del petitorio si no realizó mayores diligencias de investigación tendientes a certificar los dichos de una inspección, de la cual tampoco se desprenden mayores elementos que permitan a este Tribunal tener una mera aproximación a la realidad?, ¿ Contra quién obra la pretensión del Ministerio Público si del instrumento fundamental en el cual basa su petitorio no se determina la existencia de persona alguna a quien atribuir el hecho, además de que hasta la presente nada ha hecho para individualizar a los mismos?.

Por otra parte es evidente la confusión en que incurre el Ministerio Público al calificar el Desalojo como medida cautelar innominada dentro del procedimiento civil, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que tal medida ha sido considerada por reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como parte del juicio ejecutivo propio del procedimiento inquilinario, ya que la misma guarda correspondencia con el derecho invocado por el demandante en su libelo, lo cual no es posible determinar en el campo del derecho penal ya que el objeto de la causa es la restricción de la libertad individual de la persona contra quien se actúa. Asimismo observa el Tribunal que de estimarse el Desalojo como Medida Cautelar Innominada y cuyo procedimiento obedece a las reglas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible tasar la citada pretensión procesal en términos económicos habida cuenta la naturaleza de la materia penal, cercenándose de esta manera la posibilidad que le asiste a la parte sujeta a la medida innominada de OPONERSE a la misma a través del afianzamiento, surgiendo en consecuencia no solo la violación al debido proceso que le asiste a una de las partes, sino también una incidencia que escapa de la competencia del Juez Penal.

Avista el Tribunal que el Ministerio Público no ha ejercido suficientemente las atribuciones que la ley le asigna en ejercicio de la titularidad de la acción penal, puesto que tratándose el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal, de un hecho punible de naturaleza permanente, cuya comisión no había cesado para el momento de tener conocimiento de los sucesos mediante la denuncia interpuesta por la parte agraviada, ya que debió presentar a los órganos de administración de justicia una pretensión procesal basada en la actuación de los funcionarios de investigación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo al Tribunal los medios de prueba necesarios para dictar la providencia a que hubiere lugar en relación a las personas que sean individualizadas como autores o partícipes del hecho, así como las relacionadas con el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, dentro de los cuales tiene cabida el decreto de aquellas medidas que se estimen necesarias para salvaguardar los derechos de las partes en condiciones de igualdad.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, ésta Juzgadora estima que la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público referida al decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en el Desalojo, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 256 ordinal 9º, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe Negarse por ser Improcedente, debido a la imposibilidad de individualizar a la persona contra quien obra la medida derivado del resultado de la prueba fundamental presentada por la Vindicta Pública, así como a la inaplicabilidad del procedimiento invocado el cual no es compatible con la sede penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en el desalojo de los ciudadanos Blanca Marlene Guedez, Alida González León, Pedro Alejandro Quintero, José Gregorio Fuentes, Haichet Parra y María Ernestina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.842.044, 11.880.247, 11.408.020, 9.620.655, quienes presuntamente ocupan un inmueble ubicado en la calle 39 con carrera 28 casa Nº 27-86, un inmueble ubicado en la calle 40 con carrera 27 casa Nº 39-101, un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 27 y 28, un inmueble en la carrera 28 entre calle 39 y callejón 39 casa Nº 39-37 y un inmueble ubicado en el Barrio Japón 2 de este Estado, debido a la imposibilidad de individualizar a la persona contra quien obra la medida derivado del resultado de la prueba fundamental presentada por la Vindicta Pública, así como a la inaplicabilidad del procedimiento invocado el cual no es compatible con la sede penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/