REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004126
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PIÑERO GARCIA Y FREDDY ENRIQUE VARGAS AGUERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- La Fiscal 11 (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadanos MARISELA JOSEFINA PIÑERO GARCIA Y FREDDY ENRIQUE VARGAS AGUERO, precalifica los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada a los imputados la Medida de Privación judicial preventiva de libertad de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que cada uno de ellos, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:
Marisela Josefina Piñero García, expuso: “Nosotros llegamos a casa mi suegra ese día como a la 1:30 p.m., y como a eso de las 2: 00 p.m., escuchamos que están forzando la puerta de entrada y mi esposo nos dice que me asome y en eso cae un hombre por el techo de la casa y nos apunta con un arma y me obliga abrir la puerta y manda a tirar a mi esposo y a mi suegra al suelo yo logro abrir la puerta y me dicen que me lancé al suelo también y entran los otros que estaban afuera y me dicen que era una orden de allanamiento andaba una femenina quien nos metió a mi y a mi suegra al cuarto y nos reviso. Luego un masculino reviso a mi esposo y nos pusieron al piso de la casa luego revisaron la casa y consiguieron un paquete blanco, luego llega mi hijo y el uncionario lo arremete verbalmente y yo le dije que no lo hiciera porque el es menor de edad y me dijo que me quedara quieta porque sino me iban a esposar el policía que cayo del techo tenia sangre en los brazos ellos no me enseñaron la orden de allanamiento y nos llevaron a la comandancia a mi esposo y a mi y a mi suegra la dejaron nos dejaron un rato solos en la oficina luego llegaron los funcionarios llegaron con unas hojas y nos dijeron que si queríamos salir del problema le diremos 6 millones y nosotros le dijimos que no le íbamos a dar nada porque eso no era de notros y ello dijeron que estaba bien que ellos. Tengo 2 hijos uno 12 y 10 a uno de ellos fue que agredieron yo soy una mujer trabajadora que trabaja como fotógrafa con niño. Es todo”. La Fiscal preguntó y respondió: Mi suegra con su esposo, 2 nietos 2 hijos de ella y un muchacho especial que sufre de epilepsia. Alguien se llama Giovanni, si el es alto flaco pelo corto nariz perfilada, el es nieto de mi suegra, yo vivo en cabudare el funcionario que cayo del techo? Si estaba armado. Cayo del techo se paro rápido y nos apunto, estaba mi suegra mi esposo y yo. La Defensa preguntó y la imputada respondió: Le consiguieron algo? No. Todos andaban sin uniforme. No aseguro que haya testigo. Si conozco al funcionario que cayo del techo se llama Martín Gil. No conozco a esa gente que usted menciona. No, después que entraron nos lanzaron al suelo y revisaron la casa y salieron con algo que no se que era y nos llevaron detenidos. No he estado detenida.
Freddy Enrique Vargas Agüero, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi mama a eso de las 2:00 p.m., y mando a mi esposa a la puerta y cae del techo una persona nos apunta con un arma y hace que yo me tire al piso y a mi esposa que abra la reja y entran otras personas y dicen que son funcionarios pero no presentan ninguna orden y nos tiran al piso luego entran otros funcionarios con una orden para Giovanni alias el giovanito me pasan al cuarto y me hacen una requisa y el funcionario dice que no me encontró nada y luego ellos entran al cuarto y el mismo Sr. que cayo del techo dice que encontró algo que es droga y siguen buscando y nos tienen arrodillados en el piso sin saber nada de nada el funcionario se firma Gil pero no me acuerdo bien del nombre como a los 20 minutos nos llevan a la 30 sin enseñarnos nada y allá nos ponen a firmar y a colocar las huellas como estábamos seguros que habían encontrado droga en la casa. La Fiscal preguntó y el imputado respondió: si soy delegado sindical en Transbarca en el liceo Eleodoro Pineda y esta pendiente una obra en el hospital. Mi mamá mi padrastro mis 2 hermanos y mis 2 sobrinos. Mi hermano Gustavo y José Jiménez mi sobrina wisleidi Alejandra y mi sobrino govanny tiene 15 años blanco, pelo negro como de 1.60 o 1.50., usted vio a los testigos? No vi nada porque estaba arrodillada. No estaba con los funcionarios ellos entraron solo al cuarto. La Defensa preguntó y el imputado respondió: no me consiguieron nada, no dijeron que había testigo leo unos nombres a ver si los conoce? No los conozco.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza de los imputados, Abg. Wilmer Muñoz esgrimió sus argumentos de Defensa en los siguientes términos: “Dividiré mi exposición en 2 partes: 1) Me opongo a la solicitud del M.P., una aprehensión Flagrante porque en este caso porque la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP., tal y como lo señala el M.P., lo que se ha expuesto que mis representados se dediquen a la actividad de droga ya que no fueron detenidos distribuyendo drogas ya que ellos fueron sorprendidos por funcionarios y uno de ellos cayo del techo de la casa y conminarnos a abrir la puerta. 2) La orden de allanamiento esta dirigida a otra persona la defensa solicito al consejo comunal constancia de residencia de la ciudadana Maria Elena Agüero. La cual consigno. Si leemos el acta policial deberíamos estar orgullosos de que se respeten las leyes ya que no hacen mención de que la policía cayó del techo. La defensa pidió que tomaran fotos del lugar donde cayó el policía y exhibió en el Tribunal en su cámara digital, la defensa señala porque no esta narrando lo que pasó. Ellos mismos señalan la dirección de mis representados y dan fe de que ellos no viven en esa casa. No hay elementos que nos lleven a concluir que hay distribución no se consiguió dinero de las ventas, no hay peso medidas para ver que haya distribución. No es su casa. No hay flagrancia para ellos ya que no son distribuidores. Tal vez para otra persona pero no para ellos porque no es su casa. Por lo que no se debe decretar una medida de privación de libertad, pues no hay peligro de fuga, no hay obstaculización y son personas trabajadoras sin antecedentes penales a ellos hay que darles la libertad plena ya que ellos no cometieron ningún delito. Pero si existe la duda y se le imponga una medida cautelar. Solicito como prueba anticipada que el Tribunal se traslade al sitio del suceso para que deje constancia de cómo esta la casa. Fueron expuestos al escarnio público ya que fueron reseñados en los periódicos los cuales consigno en este acto. Solicitare al Ministerio Público diligencias para que se demuestre la inocencia de mis representados. Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le haga prueba de barrido a la ropa que cargan la señora carga Jim azul, camisa azul con rayas blancas, mangas cortas, suerte tejido de rayas de color azul, blanco y rosado con cierre y el señor carga jim prelavado camisa azul de la general electric. Si el M.P., lo considera le ordene el reconocimiento medico a Martin Gil. Solicito copias del acta. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PIÑERO GARCIA Y FREDDY ENRIQUE VARGAS AGUERO ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 07 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2009-3886 de fecha 01 de mayo de 2009 con una duración de siete días, según la cual, el día jueves 07 de mayo de 2007 siendo las 02:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que en cumplimiento a la referida orden de allanamiento, se trasladan a un inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad, casa de bloques frisados de color verde, puerta de color negro, rejas y ventanas de metal color negro, frente al poste de alumbrado eléctrico Nº 43665, adyacente a la Ferretería “LA LIMERA” donde reside un ciudadano de nombre GIOVANNI, apodado el Giovannito, ya que presuntamente en el inmueble existen elementos relacionados con uno de los delitos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de tres testigos, los ciudadanos Barazarte de Ortegano Leslibeh Coromoto, Pineda Mendoza Humberto y González Paiva Miguel Angel, una vez en la dirección fueron atendidos por dos ciudadanos a quienes describen en el acta policial, y quienes quedaron identificados como Marisela Josefina Piñero García y Freddy Enrique Vargas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, fueron revisados no incautándoles nada de interés criminalístico, posteriormente, realizaron la revisión del inmueble, ubicando en el primer cuarto, específicamente en el interior de un escaparate de madera color marrón, una caja de zapatos color negro y marrón con logo que dice AND1 donde tenía en su interior un guante de tela color blanco, contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia que asemeja a restos vegetales que expide un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, que al ser contados en presencia de los testigos dan un total de veintitrés envoltorios y dos envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro atado en cada uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia que al tacto asemeja ser granulada y expide un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga a lo que los ciudadanos manifestaron que no viven en esa casa y que el cuarto pertenece a un adolescente que vive allí de nombre GIOVANNI (folio 05).
Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber, orden de allanamiento nº KP01-P-2009-0003886 suscrita por la juez de control nº 4, en la cual se detalla la dirección y la persona a quien buscan en ella, así como la posible comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirección que coincide con la del acta de registro (folio 03); Acta policial en la que se plasman las circunstancias de la ejecución de la orden de allanamiento, las personas que resultaron detenidas y los objetos incautados (folio 04); entrevista a los testigos González Paiva Miguel Angel (folio 06), Barazarte de Ortegano Leslibeth Coromoto (folio 07) y Pineda Mendoza Humberto Antonio (folio 08), quienes son contestes en indicar la hora y el lugar donde se llevó a cabo la orden de allanamiento, que la dicha orden fue leída al llegar a la casa, y el lugar donde se encontraron los envoltorios, así como la detención de los dueños de la casa. También consta el acta de registro (folio 11) en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se ejecutó al referida orden de allanamiento, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, así como de las personas que fueron aprehendidas. Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas (folio 19) las cuales coinciden con el acta de registro, las declaraciones de los testigos y la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo Nerio Carrero, de la que se desprende que los veintitrés envoltorios contenían una sustancia que resultó ser marihuana con un peso neto de setenta y uno coma ocho gramos (71,8 gramos) y los dos envoltorios al ser sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resultaron positivos para cocaína.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos en la vivienda descrita en la orden de allanamiento y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto Nerio Carrero adscrito al CICPC del estado Lara y las declaraciones de los testigos del procedimiento las cuales coincidían con las circunstancias descritas en el acta policial y de registro anteriormente mencionadas.
Sin embargo, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, éstos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, , tienen un empleo fijo y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez años, así como las circunstancias traidas a la audiencia oral por los imputados, las cuales deben ser investigadas durante el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se les impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, dejando expresa constancia que el tribunal no comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público siendo la apropiada el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal Se autorizó a la ciudadana Marisela josefina Piñero García por razones laborales a aslir del estado Lara desde el 19 hasta el 24 de mayo de 2009. Cuarto: Respecto a la prueba anticipada solicitada por la defensa de una inspección en el lugar de los hechos a los fines de dejar constancia de las circunstancias traídas a la audiencia a través de las fotos mostradas en la cámara digital de la defensa, por cuanto el tribunal no tiene la certeza de que las referidas fotos fueran tomadas en el lugar donde se ordenó el allanamiento, se delira sin lugar y se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación a practicar la inspección en el lugar de los hechos con la urgencia que el caso amerita. Se ordena su publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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