REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-009223
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 de agosto de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstas y sancionadas en el Artículo 458 DEL Código Penal. El día 30 de agosto de 2008, fijada como fuera la audiencia de presentación de detenido, la misma no se realizó por cuanto el imputado se evadió del proceso al escaparse a la comisión policial que lo trasladaba hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se ordenó su aprehensión a nivel nacional, la cual no se hizo efectiva sino hasta el día 06 de mayo de 2009 cuando es aprehendido en la presunta comisión de otro hecho punible y se hace llamar WILMER JACINTO LEON CARRASCO, ocultando su verdadera identidad en el asunto KP01-P-2009-4101.
2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo (artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, anteriormente identificado manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Abogado Erika Toussaint expuso sus argumentos de defensa solicitando el procedimiento ordinario y que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea acordada para el Internado Judicial de Yaracuy.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial Nº 065-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco”, quienes dejan constancia que el día 28 de agosto de 2008 siendo las 12:00 horas se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada telefónica de la Central 171 en donde se informa de dos ciudadanos que van siguiendo un vehículo marca Ford modelo Ka de color azul, placas FBJ31R, el cual le fue robado a uno de los solicitantes y que se encuentra en Pueblo Nuevo, de inmediato se trasladan hacia Pueblo Nuevo, cuando les reportan que el vehículo está en la carrera 3B con calle 3 de Pueblo Nuevo, y al llegar al sitio avistaron al vehículo estacionado en una residencia cercada con bloques sin frisar y sin rejas y parado en la puerta de la entrada de la casa un ciudadano vestido con franela de color anaranjado con pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, dentro de la residencia estaban dos ciudadanas (Robles González Nancy Coromoto del carmen y Macías Robles luz del Alba), a quienes se les preguntó que si conocían al ciudadano y ambas respondieron que no lo conocían y que les estaba pidiendo que les abriera la puerta para entrar, al ciudadano se le exigió documentación del vehículo negándose a responder, por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizaron una revisión de personas en presencia de las mencionadas ciudadanas, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, y se le indico que el vehículo sería objeto de una inspección, al verificar las placas del vehículo registraba solicitud según expediente H953226 de fecha 26 de agosto de 2008 por el delito de robo. Posteriormente se presentó en la sede de la Comisaría el ciudadano Lugo Casacalenda Giovanny Enrique, quien informó que el vehículo en mención le fue robado el día lunes 25-08-2008 en el semáforo que está en el parque El Cardenalito y reconoce al ciudadano detenido como uno de los partícipes del robo.
Esto se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber, acta policial que da inicio a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado de autos y la incautación del vehículo que fuera solicitado como robado (folio 04); acta de accesorios y componentes del vehículo Marca Ford Modelo Ka, placa FBJ31R (folio 06), entrevista de la víctima, quien expone su versión de los hechos de cómo le fuera robado el vehículo que días después viera por Pueblo Nuevo y de cómo llamó al 171 para notificar lo sucedido con la posterior recuperación del vehículo (folio 07), entrevista a las testigos del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos (folios 08 y 09). Planilla de registro de Cadena de Custodia del vehículo (folio 10). Acta de fecha 30 de agosto de 2008 en la que el tribunal deja constancia de la evasión del imputado y donde se le libra orden de captura (folio 19) y Acta e reporte de Fuga suscrita por el funcionario encargado del traslado de detenidos (folios 29 y 30).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo (artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos dentro de los impedimentos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo además que en la presente causa, ya que el imputado ha demostrado no tener intención de apegarse al proceso penal que se le sigue en virtud de haberse evadido no lográndose su captura sino hasta que presuntamente es aprehendido en la comisión de un nuevo hecho punible, se estima que a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es necesario, tomar en consideración el comportamiento del imputado dentro de este proceso penal, y por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, C.I. 19.697.802, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11-02-1985, Comerciante, domiciliado en Barrio Prados de Occidente, calle 3 con carrera 7, casa S/N de bloques sin frisar. Teléfono: 04267366566 (hermana). Quien viste pantalón de Jean, Franela negra y zapatos deportivos color gris. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en los asuntos P-09-4101 con este Tribunal de Control Nº 5, P-08-6093 y P-08-8588 con el Tribunal de Control Nº 1 , como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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