REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-003912


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano ERMANNO DE JESÚS VEGAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal).

2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.


3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. 16.735.882, soltero, de 25 años, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, Vigilante, domiciliado en Las Veritas, Vía el Cuvi, Calle principal, a una cuadra de la Licorería, casa sin numero, de bloques. (Casa de su mamá) manifiesta no tener teléfono. Quien viste bermudas beige, franela verde manzana con mangas azul claro y zapatos casuales color marrón. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000 en el asunto P-08-9914 del Tribunal de Juicio Nº 5, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, solicitó el procedimiento ordinario y que a su defendido se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ERNANNO DE JESUS VEGAS, el día 03 de mayo de 2009 aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana lo aprehenden consiguiéndole una cartera en un bolsillo del lado izquierdo de la bermuda marrón cuya documentación no le correspondía al mismo, una chaqueta de cuero marrón, un celular marca motorota serial IHDT56FJ1 donde se verificó la agenda del mismo procediendo a llamar a la ciudadana Sonia Tineo quien informó que era la mamá de Bell Tineo Diego Eduardo quien había sido objeto de un robo en la carrera 19 con calle 8 frente a la Biblioteca de la UCLA cuando se encontraba en compañía de Jennifer Alicia Reinoso Pudier.

Ello se desprende del acta policial nº 05881 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados (folio 04); denuncia de la víctima quien expone su versión de los hechos y describe la vestimenta de uno de los sujetos que le despojo de sus pertenencias, la cual coincide con la portada por el imputado en la sala de audiencias (folio 05); entrevista a la testigo Yenifer Reinoso quien expone su versión de los hechos describe la vestimenta de uno de los sujetos que le despojo de sus pertenencias al ciudadano Diego Bell, la cual coincide con la portada por el imputado en la sala de audiencias (folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ERMANNO DE JESUS VEGAS, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano