REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004101


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:


1.- En fecha 07 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo) y FALSA ATESTACION (artículo 320 del Código Penal).

2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Desireé Daboín expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo) y FALSA ATESTACION (artículo 320 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “lo que pasa con ese auto yo compre el auto lo mande a radiar y aparece como solicitado, yo me metí en el autolavado y me llegaron los funcionarios y aparecía solicitado, tengo mala suerte en comprar autos, y cuando preguntan yo inocentemente le dije que si. A preguntas de la Fiscal contesto: … yo compre el carro el martes… lo compre a un intermediario, lo vi, me gusto… no tengo el nombre de la persona que me lo vendió, el me pidió 27 millones, yo le di 12 adelante y lo demás se lo debo… el intermediario tienen su apodo le dicen el nene… yo conozco al nene del barrio, no vive cerca de mi casa. Es todo”.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora de confianza del imputado, Abog. Erika Toussaint, expuso sus argumentos de defensa solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y haciendo del conocimiento del tribunal que sobre su defendido pesaba orden de aprehensión y además tiene dos causas, por lo que solicita conforme al principio de proporcionalidad la detención domiciliaria.


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 06 de mayo de 2009 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 16:00 horas cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana salen de comisión al centro de la ciudad con el fin de hacer seguimiento a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul placa de matrículo AEA-75B año 2004, el precitado vehículo había sido denunciado como robado ante el Comando de Seguridad Ciudadana, guardia Nacional Lara, ubicado en la Avenida Morán, adyacente al círculo Militar por el ciudadano Helbis Eduardo Méndez Martínez, quien aportó información relacionada con la posible ubicación del vehículo por vía satelital por medio de la empresa especializada SEGURIDAD BARETO. A tal efecto se dirigieron a la carrera 18 entre 39 y 40 lugar donde está ubicado un establecimiento comercial denominado STROBER GRAPHIC’S en el interior de dicho establecimiento en el patio lateral izquierdo avistaron un vehículo con características similares al denunciado, se entrevistaron con el propietario quien indicó a la persona que era el propietario el vehiculo y quien estaba en la sala de espera del establecimiento comercial en cuestión y quedó identificado como WILMER JACINTO LEON CARRASCO, presentando como documentación del vehículo un Certificado de Registro de vehículo a nombre de maría del carmen Caro Cumapa, y en presencia de dos testigos realizaron la inspección del vehículo determinándose que los seriales de identificación que presenta dicho vehículo automotor son falsos o no auténticos, además se observó en los vidrios laterales y trasero grabados los dígitos alfanuméricos AEA-75B, que vienen siendo las placas del vehículo denunciado.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del vehículo incautado (folio 02), denuncia de fecha 03 de mayo de 2009 (folio 05); hojas impresas del servicio de rastreo satelital (folio 06 al 21); identificación del vehículo (folio 22); constancia de verificación del vehículo en la que se hace constar que el serial de carrocería se encuentra suplantado, el serial de compacto es falso y el serial de carrocería se encuentra suplantado, de igual forma, que el Certificado de registro de vehículo no pertenece físicamente al vehículo físicamente peritado motivado a que todos sus seriales son falsos (folio 23) y planilla de registro de cadena de custodia con los objetos incautados (folios 24 y 25).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo) Y FALSA ATESTACION 8artículo 320 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, por otra parte, el imputado se identificó ante los funcionarios policiales con un nombre que no le corresponde, tiene orden de captura por otro asunto, en el que se fugó el día de la audiencia de presentación de detenido, por lo que se estima que el comportamiento del imputado tanto en este como en los otros procedimientos que se le siguen demuestra que no acudirá a los actos del proceso, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, C.I. 19.697.802, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11-02-1985, Comerciante, domiciliado en Barrio Prados de Occidente, calle 3 con carrera 7, casa S/N de bloques sin frisar. Teléfono: 04267366566 (hermana) como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Se puso a la orden del tribunal por el asunto KP01-P-2008-9223. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano