REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004121
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria en sala: Abg. Fronda Castillo
Imputado:
RAMONES HIDALGO INGRID JOSEFINA, cédula de identidad Nº V. 14.270.091, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 07/04/80 de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Tecnico Superior en enfermería, hijo de Maria Hidalgo, residenciado en Barrio el Jebe Transversa 5 y 6 sector la Pradera casa s/n diagonal a la panadería el esfuerzo, de esta ciudad.
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Privada: Abg. Armiño Lugo IPSA Nº 25.640
Delito: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º ejusdem.
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 08 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de la ciudadana RAMONES HIDALGO INGRID JOSEFINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º ejusdem.
2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º ejusdem., asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente le preguntó si está dispuesta a declarar y la misma manifiesta querer declarar, de la siguiente manera: “soy enfermera estudio y trabajo, el día martes en la noche deje a mis hijos con mima porque tenia guardia todo el miércoles, en el pastor Oropeza llegue a mi casa como a las 8 de la noche cene y me acosté al día siguiente como a las 7 de la Mañana tocan la puerta cuando salgo a abrir la puerta ya estaba un policía apuntándome, cuando abrí la puerta pasaron los policías y me preguntaron por mi ex esposo, yo los deje entrar porque soy una mujer sana, el sargento encargado me leyó la orden de allanamiento, yo les dije que mi ex ya no viví aquí solo, ellos comenzaron a revisar toda la casa y consiguieron una bolsa que yo no sabia que estaba ahí, ellos no me leyeron los derechos y me llevaron presa. Hace tiempo yo tuve problemas con mi esposo porque ya me habían dicho que el tenia problemas por eso y yo lo corrí. Yo soy una mujer responsable que quiero lo mejor para mis hijos, estoy dispuesta a ayudarlos pero esa droga no es mía, estoy dispuesta a hacerme cualquier clase de exámenes, doy la certeza que eso no es mío. Yo no quiero eso para mis hijos yo quiero ser un ejemplo para ellos. De los 3 días que tengo depositada en la 30 ni me he bañado no he hablado con mi familia, estoy dispuesta a colaborar pero necesito que me ayuden no quiero ir a Uribana no tengo quien me cuide a mis hijos. A las preguntas de la fiscal respondió… ¡ya nosotros estamos separados, yo soy muy ocupada… me dicen mis vecinos que ocasionalmente va para la casa… ellos se quedan con mi hermana que vive cerca de la casa… yo lo vi el domingo pero me dijeron que el estaba por la casa el lunes o martes… el perro lo consiguió por donde tengo los enseres de la cocina… A las preguntas de la defensa respondió: el acceso de la casa es libre porque ahorita es que le estoy haciendo el muro de contención poco a poco porque no tengo casi dinero… la ultima vez que lo vi fue el domingo y mi vecino me dijo que el estaba por la casa el lunes o martes… si el ha estado detenido… me mostraron la orden de allanamiento que iba dirigida a el… no consumo droga estoy dispuesta a hacerme otros exámenes… yo no se su dirección, desde que me entere que vendía Droga yo me desconecte de el porque no quiero eso para mis hijos… eso es lo que todo el mundo dice que se la pasa vendiendo droga en las esquina… los policías le dieron patadas hasta que le abrí pero uno ya había entrado por la puerta del baño… ellos entraron solos y después buscaron testigos… nunca los había visto no son vecinos”.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “ la ciudadana Ingrid aparentemente ha sido victima de una confusión ya que la orden de allanamiento va dirigida al sr. Franklin Guedez alias el yuyo, como ella manifiesta que el sr. Guedez ocasionalmente se presenta por la residencia de la sra Ingrid, y quien manifestó como algunos vecinos ha comentado, que el yuyo si puede manejar alguna cantidad de droga por eso considera esta defensa que la sr. Ingrid esta siendo victima de este sr antes mencionado, que este sra Guedez creo que tiene algunos asuntos pendientes de droga, existe una duda por lo manifestado por la sra Ingrid igualmente manifestó que los testigos no entraron con los funcionarios policiales y que ella antes de abrir la puerta ya se encontraba un funcionario que ingreso por el baño que se encontraba en construcción. Ciudadana juez la Sra. es madre de 2 niños, trabajadora asistencial es estudiante, a pesar de ser TSU en enfermería, de lo cual anexo documentos que soportan sus estudios igualmente algunas firmas de vecinos donde dan fe de Ingrid, constante de 15 folios, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y solicita se le pueda decretar en virtud de la duda efectuada , que la orden de allanamiento no va dirigida a ella, en virtud de lo manifestado en cuanto a que el posible dueño de esa droga pudiera ser su ex compañero considerando que los vecinos manifestaron que un día anterior se encontraba por los alrededores, solicito se le acuerden un arresto domiciliario ya que existen jurisprudencia donde manifiesta que el arresto domiciliario pudiera tenerse como privativa de libertas ya que lo que cambia es el sitio de reclusión. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana RAMONES HIDALGO INGRID JOSEFINA ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 07 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada ese mismo día, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en ejecución de una orden de allanamiento suscrita por la juez de Control Nº 4 signada con el Nº kp01-P-2009-003890, se dirigen al barrio el jebe sector La Pradera Avenida Rómulo gallegos entre Transversal 05 y 06 donde se encuentra una residencia de bloque de color amarillo, puertas y ventanas de color blanco casa sin número adyacente a la Avenida en el cerro, donde reside el ciudadano de nombre Franklin Enrique Guédez Blanco apodado el Yuyo, y al llegar al lugar en compañía de dos testigos (López castillo José Luis y Rodríguez Montes Alirio Anselmo) fueron atendidos por una ciudadano a quien le entregaron la orden de allanamiento, quien manifestó ser y llamarse Ramones Hidalgo Ingrid Josefina, concubina del ciudadano Franklin Enrique Guédez Blanco y quien les permitió el acceso a la residencia, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican la revisión de personas no incautándole objetos que guarden relación con el hecho investigado, al dar inicio al registro de la vivienda durante la cual el canino Sombra quien iba con su guía cam distinguido Nelson Rincones, se abalanzó hacia una platera de metal color blanca que se encontraba en el área de la cocina al lado de la nevera y mordió una bolsa de material plástico color blanco con el emblema de Russo en colores amarillo y blanco, procediendo el agente Samuel palacios a quitarle la bolsa al canino, al revisar la misma en presencia de la dueña de la casa y de los testigos, se observó un envoltorio grande confeccionado con cinta adhesiva de embalar de material plástico de color marrón y cinta adhesiva de embalar transparente, observando restos de una sustancia de color blanco que por el fuerte olor y características se presume que sea algún tipo de droga (folio 03).
Ello se desprende del acta de registro de fecha 07 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos, así como por lana que resultó aprehendida (folio 04); entrevistas tomadas a los testigos López Castillo José Luis (folio 09) y Rodríguez montes Alirio Anselmo (folio 10) quienes son contestes en indicar la hora y el lugar donde se realizó el allanamiento, que la orden fue leída a la dueña de la casa y que durante la revisión de la casa un perro comenzó a morder una bolsa que adentro contenía un paquete de color marrón y que el policía dijo que era droga. La sustancia incautada está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 13) y según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo Nerio Carreño (folio 27), la misma al ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resultó positivo para cocaína. Por último, de la declaración de la imputada se desprende que efectivamente el perro lo consiguió donde tiene los enseres de cocina.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º ejusdem.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, y de la planilla de registro de cadena de custodia.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse es de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana RAMONES HIDALGO INGRID JOSEFINA, anteriormente identificada, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedaron notificadas por los que se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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