REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5


Barquisimeto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004139


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA y ADRIAN JOSE GIMENEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal.

2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yohely Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.


3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que el ciudadano Adrián José Jiménez manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Por su parte el imputado José Luis díaz Anduela, declaró en los siguientes términos: “Bueno yo me dirigía hacia mi trabajo en el cosmo, vendiendo manzana, me implicaron en ese robo, yo no he robado a nadia, resulta que me metieron en esto, yo tengo 3 hijos y no tengo la necesidad de robar”. A preguntas de la defensa contesto. … yo vivo en la Urbanización Macias Mujica… vendo en una carretilla en el cosmo… yo tomo el ruta 6 para llegar hasta donde trabajo… el ruta 6 medeja en toda la 19. Es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus argumentos y señalaron lo siguiente:

El Abg. Ernesto Guedez (defensor de José Luis Anduela): “en virtud de lo expuesto por la Fiscalía del MP realiza las siguientes observaciones, en cuanto a la precalificación la misma puede ser cambiada dependiendo de lo que arroje la investigación, pero en virtud de lo que establece el acta policial, no puede precalificarse como un asalto, ya que no puede establecerse que fue en un transporte publica, donde esta esa unidad de transporte publico, no se llenan los extremos de ley, si existe la unidad de transporte publico donde esta, la victima en ningún momento manifiesta que fue amenazada de muerte, estamos en presencia de un presunto arrebatón, ya que no hay armas, ni nada, como es posible que la victima se haya realizado una especie de rueda de reconocimiento, donde estaba su abogado y los derechos que lo revisten, si bien es cierto es una precalificación, la pena es demasiado alta para el delito por el cual se esta precalificando, además de ello solicito que este procedimiento se vaya por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del COPP, en caso contrario solicito que de decretarse una medida privativa que la misma sea cumplida en el CPRCO Uribana y que se deje constancia que se le resguarde su vida. Es todo.”

Y la Defensora pública del ciudadano Adrián Jiménez, Abg. Betzabeth Colmenarez, expuso: “esta defensa considera que no hay una flagrancia, ya que según el acta policial mi defendido fue aprehendido cuadras después de donde supuestamente se suscitaron los hechos, asimismo manifiesta que a mi defendido le fueron encontrado unas prendas, en todo caso de llegarse a precalificarse el delito seria de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por otra parte describen con exactitud una gorra blanca que no aparece por ninguna parte, mi defendido carga una franela muy particular la cual no esta descrita como tal en el acta, se siembra la duda en cuanto a lo que pudiera ser la libertad o no de mi defendido, no se establece como tal el lugar de los hechos, la exactitud como tal a los fines de constatar el sitio del suceso o por lo menos una declaración del chofer que pudiera destacar como ocurrieron los hechos, la defensa considera exagerada la imposición de una medida privativa, ya que mi defendido tiene apenas 18 años, no tiene conducta predelictual, no tiene medios para salir del país, ni de obstaculizar la investigación, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva como lo es la detención domiciliaria, es todo”.


5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, una vez analizados los recaudos que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber, acta policial de fecha 08 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a l departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejan constancia que estando en labores de recorrido por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 19 con calle 38 observaron al conductor de una unidad de transporte público perteneciente a la ruta 5 que els hacía señas, y cuando se acercaron les manifesto que dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana en el interior de la unidad de transporte, y que se dieron a la fuga por la calle 38 hacia la carrera 18, describiendo las respectivas vestimentas, por lo que procedieron a realizar un recorrido por l dirección indicada por el conductor y al llegar a la altura de la carrera 18 con calle 38 observaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por el ciudadano. Por lo que le dieron la voz de alto, cuando los estaban identificando llega una persona de nombre RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN manifestando que los dos sujetos que habían detenido minuto antes la habían despojado de sus pertenencias en el interior de la unidad de transporte público, por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se realizó la inspección de personas resultando que a José Luis Díaz Andueza se le incauta en el bolsillo trasero del pantalón una cadena reventada de color amarillo de aproximadamente 40 centímetros, con un dije en uno de sus extremos en forma ovalada de color blanco con amarillo, una cadena de color amarillo de aproximadamente 25 centímetros con un dije en uno de sus extremos en forma ovalada de colores blanco y amarillo y un anillo de colores amarillo, plateado y cobre, y Adrian José Jiménez Torres, se sacó del interior de su boca una cadena reventada de color amarillo de aproximadamente 17 centímetros de largo con un dije en uno de sus extremos de forma ovalada de color amarillo con una figura dentro del ovalo en alto relieve, una cadena reventada de colro amarillo de aproximadamente 22 centímetros de largo con dos pequeños dijes uno en forma de estrella de color amarillo y el otro en forma de círculo con figura en alto relieve de color amarillo, un par de zarcillos de color amarillo con una figura en su parte frontal en forma de palmera y tres aros de color amarillo (folio 02). Estos objetos incautados coinciden con los descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y (folios 07 y 08) y la entrevista de la víctima, quien señala su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que se encontraba dentro de una unidad de transporte público cuando dos muchachos se le acercan y le despojan de sus prendas, que el conductor les dijo a los funcionarios lo que le había pasado y cuando ella iba por la calle 38 con carrera 18 ve a los policías que tienen detenidos a los muchachos que le quitaron todas sus prendas reconociéndolas luego de serles incautadas por los policías (folio 09).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de transporte Público (Artículo 357 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la planilla de registro de cadena de custodia y en la declaración de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y el parágrafo único del Artículo 357 del Código penal establece que las personas involucradas en este delito no gozaran de beneficios procesales ni de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual no fue suspendido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, en consecuencia por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estiman llenos los extremos legales y constitucionales que autorizan la privación de libertad como medida de coerción personal a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos de proceso, motivo por el cual se impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA y ADRIAN JOSE GIMENEZ

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, C.I. 18.737.093, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 01-06-1983, Comerciante, domiciliado en Urbanización Macias Mújica, calle 11 entre 12 y 13, casa Nº 11-38, a 30 metros de la bodega la 11. Barquisimeto. Teléfono: 04245791982. Quien viste pantalón de Jean azul, chemise de algodón color verde, azul y beige y zapatos deportivos color vinotinto con rayas amarillas. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000 en las causas P-08-893 (Control Nº 2), P-06-5723 (Juicio Nº 4), S-02-4732 (Control Nº 1) Y ADRIAN JOSE GIMENEZ, C.I. 26.120.952, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 01-12-1990, Comerciante, domiciliado en Urbanización Macias Mújica, Calle 3 entre carreras 3 y 4, casa S/N de color azul, a 2 cuadras de la bodega. Teléfono: 04166533660. Quien viste pantalón de Jean azul, franela de color azul con mangas gris y zapatos deportivos color negro. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano