REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004046
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 06 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, C.I. 19.348.051, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-11-1987, Obrero, domiciliado en Cabudare, Las Acacias, calle El Matadero entre 7 y 8, casa Nº 04, a una cuadra de la Escuela Las Acacias. Teléfono: 02512627418. Quien viste pantalón de jean, chemise color azul claro con rayas marrón y negro y zapatos deportivos color negro. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstas y sancionadas en el Artículo 458 DEL Código Penal.
2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.
3.- El imputado fue informado sobre el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado, anteriormente identificado manifiesta querer declarar, de la siguiente manera: “yo me encontraba a las 06:30 en la ribereña a buscar trabajo, y a todos nos pidieron foto y fotocopia de la cedula, y me fui para Cabudare y voy entrando al negocio donde estaba la señora y viene un chamo que le dicen el Chongo al cual se quien es pero no lo conozco, entonces cuando estoy afuera me dice que le preste 500 Bs, y le digo que me deje 200 Bs para sacar una copia, luego bueno paso la tarjeta para pagar y pongo los 500 Bs y me voy como a los 5 pasos me agarran y les dije que me soltaran que yo no soy ningún ladrón, yo nunca había pasado la comisaría, yo no puedo pagar un delito que hizo otro, yo necesito un beneficio si me lo pueden dar, yo vengo, yo quiero demostrar mi inocencia, yo exijo que pidan el video en ese centro de comunicaciones para que vean que yo no le quite nada a esa señora”. A preguntas de la Fiscal contesto: “el Chongo… yo lo conocí en las acacias frente a la casa de un amigo, yo no se donde vive, yo no quiero que me condenen por otro, a mi me garraron si ni un tercio, yo no pido mas nada necesito un beneficio quiero salir de aquí. A preguntas de la defensa contesto: … el andaba vestido con una franela marrón o negro y un brujean y una botas frazani… el andaba solo, yo no hable mucho con el, yo le pase 500 Bs y luego le pedí 200 Bs para la copia. Es todo”.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora pública, Abg. Yoleida Rodríguez, expuso sus argumentos desvirtuando que estuvieran presentes los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitó una medida cautelar menos gravosa, y solicitó que se profundice la investigación.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las 10:40 horas cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Mata encontrandose en labores de patrullaje el SEL 171 reporta el presunto robo a un centro de comunicaciones Movistar ubicado en la Av. Libertador Edif. Santa cruz local A-1, al trasladarse al sitio visualizan a un grupo de personas y un ciudadano quien dijo ser Vitoria Filadelfo en compañía de la ciudadana Rodríguez Nancy, quienes para el momento tenían a un ciudadano retenido le indicaron que el mismo había despojado de un dinero y de una esclava a dicha ciudadana dentro del local con otro sujeto que se dio a la fuga llevándose consigo las pertenencias, el retenido vestía suéter verde con rayas marrones, pantalón blue jeans y zapatos azul sin marca (Folio 3); Denuncia Nº 303/09 suscrita por la ciudadana Rodríguez Cordero Nancy, quien expone su versión de los hechos manifestando entre otras circunstancias que el día 05/05/09 a eso de las 11:00 a.m. se encontraba en el centro de comunicaciones ubicado en la Avenida Libertador Edif.. Santa Cruz sector centro de Cabudare, cuando entraron dos sujetos desconocidos vistiendo franela negra y pantalón blue jeans y portando arma de fuego y el segundo suéter verde y pantalón blue jeans, que el de suéter verde se le acerca y la despojó de una esclava de oro y 300 Bolívares Fuerte que tenía en el bolsillo trasero de su pantalón los cuales acababa de sacar del Banco Banfoandes que está ubicado adyacente, que el dueño del centro de comunicaciones se percata de la situación y agarra al del suéter verde éste a su vez le pasa lo que le había quitado al de la franela negra quien salió a toda carrera llevándose sus pertenencias, que se llamó al 171 (folio 04); entrevista tomada al ciudadano Vitoria Pérez filadelfo Antonio, quien coincide en su versión de los hechos, con la denuncia de la víctima, manifestando que el día 05/05/09 en horas de la mañana se encontraba en su negocio ubicado en el centro de comunicaciones ubicado en la Avenida Libertador Edif.. Santa cruz cuando visualizó a dos sujetos en actitud sospechosa, el primero de ellos vestía franela negra y pantalón blue jeans que fue quien sacó un arma de fuego y los amenazó a todos de muerte, y otro de suéter verde y pantalón blue jeans que fue donde la señora y le arrancó la esclava de oro que tenía y le sacó de del bolsillo del pantalón un dinero, que él agarró al del suéter verde y éste le pasó la prenda y el dinero al otro que salió corriendo, que luego llamaron al 171 para que enviaran una unidad policial, lo cual coincide con el acta policial antes descrita (folio 05).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y las declaraciones coincidentes tanto de la víctima como del testigo presencial.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 éste en relación con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos por las víctimas al momento de ocurrir los mismos, no incautándose nada de interés criminalístico por cuanto las víctimas son contestes en indicar que el otro sujeto que lo acompañaba huyó con las pertenencias de la señora. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedaron notificadas por los que se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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