REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001614

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 01 de abril de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

2.- En esta misma fecha, 21 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yaritza Berríos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 07 de marzo de 2009 a las 8:10 de la noche cuando la ciudadana RAMIREZ CAMACHO DAIDUBE DEL CARMEN se disponía a salir de su trabajo en KLEO’S ubicado en la calle 20 entre 24 y 25 de esta ciudad, cuando transitaba por al carrera 22 con calle 29 y de manera sorpresiva se le acercó el imputado quien mantenía las manos dentro del suéter simulando portar algún objeto y le manifestó que se arrinconara y que no gritara porque si no la iba a matar y que le entregara todo lo que tenía, abriéndole la cartera logrando sustraerle la cantidad de 15 Bolívares fuerte y un teléfono celular marca SAMSUN, color azul. Posteriormente la ciudadana Daudibe del Carmen Ramírez Camacho llegó a su residencia y le envió al ciudadano que le robó su teléfono un mensaje de texto por el teléfono de su hermana, diciéndole que si lo podía llamar, y una vez que lo llamó el mismo le pidió plata opio el teléfono a lo cual la referida ciudadana le manifestó que si estaba dispuesta a dárselo y que donde se podían ver, al cual el imputado le respondió que el día martes 10 de marzo a las 12:00 del mediodía en la plaza san José de esta ciudad. Seguidamente el ciudadano se presentó al trabajo de la víctima y la misma le manifestó que le diera 10 minutos para verse donde habían quedado en la Plaza San José y una vez que el mismo se retirara la ciudadana dio parte a los funcionarios del plan 20 que se encontraban cerca del lugar, describiéndole la vestimenta que portaba el ciudadano y así mismo su número de teléfono, procediendo los funcionarios a realizar una llamada al teléfono aportado por la víctima y pudieron observar que cerca del lugar se encontraba el imputado de autos con el teléfono de la víctima y al momento de ser aprehendido le fue encontrado en su poder el teléfono que fue reconocido por la víctima como el mismo que el día 07 de marzo de 2009 bajo amenaza simulando portar algún objeto le sustrajo su teléfono celular.

4.- El ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Posterior a la admisión de la acusación, El Acusado, manifestó que no deseaba hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos indicando que solicitaba a su defendido se le mantuviera la medida cautelar de la cual venía gozando y que sería en el juicio oral y público que demostraría la inocencia de su defendido.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, toda vez que el imputado simulando tener un objeto debajo de la franela infundió temor a la víctima a los fines de despojarla de sus pertenencias.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 10 de marzo de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado; del acta de denuncia suscrita por la víctima, se desprende como ocurrieron los hechos y los objetos de los cuales fue despojada, sobre todo del teléfono el cual está descrito en la respectiva experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Jesneider Puerta, adscrito al CICPC Lara.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que constan en el asunto.

I.- Testigos:
1.-Funcionarios Santana Deivis y Blanco Herrera, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara
2.-Víctima Ramírez Camacho Daidube, dirección al folio 73 vto.
3.-Experto Jesneider Puerta, adscrito al CICPC Lara
II.- Documentales: Experticia de reconocimiento legal nº 9700- 056-TEC-222-09

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que las circunstancias por las cuales se impuso la medida de coerción personal no han variado, MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta consistente en la presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito de acuerdo al Ordinal 3 de Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de la Acusada, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO