REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004043
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 06 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra el ciudadano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
2.- La Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que recabar.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar el Imputado, ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA C.I. 14.175.055, soltero, de 30 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-02-1939, decorador, domiciliado en Urbanización Moran, calle 2, casa Nº 18, a una cuadra del destacamento Nº 47. Barquisimeto. Teléfono: 04164400044, manifestó querer declarar, de la siguiente manera: “ yo estaba en un quiosco de comida rápida con mi mamá que estaba haciendo una llamada cuando llegó un sujeto ahorcándome con una correa y llegó la guardia y me llevó al destacamento nº 47” A preguntas de la fiscal, respondió: “yo estaba en un quiosco de comida rápida a una cuadra del destacamento Nº 47… a mi mamá también la empujó y le dio un golpe, yo vivo a una cuadra…yo estaba con mi mamá y me agarró de espalda me ahorcó con una correa me lanzó al piso y me cayó a golpes. Es todo.”
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, manifestó: “en el acta policial se narra como ocurrieron los hechos donde el sargentos que participaron en el proceso dejaron claro que habían 2 ciudadanos golpeándose unos con otros, donde uno tenia una correa y dándole patadas por la espalda el ciudadano que resulto golpeado es Rolando Bravo, donde podemos ver sus lesiones en la cara y en la espalada, esta narrativa del acta policial coincide con la declaración que esta rindiendo mi defendido, y no estamos en presencia del delito que le fue imputado, no tenemos algún otro elemento que permita determinar que el tuvo acceso a un inmueble y menos aun que sustrajo un objeto, es por lo que solicito se lleve la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, existen otras personas que pueden señalar lo que realmente sucedió, al momento de su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico y de las actas no se desprende ningún otro, por tal razón mi defendido no es sujeto activo en esta causa, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con a presunción de inocencia y además no están llenos los requisitos de establecidos en el art. 250 del COPP, no existe ni peligro de fuga, ni de obstaculización, es todo”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación policial Nº 049 de fecha 05 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 03:00 horas de la tarde cuando unos ciudadanos les informaron que habían dos ciudadanos golpeándose uno con otro, inmediatamente llegaron al lugar y observaron a un ciudadano que agredía a otro con una correa, les dieron la voz de alto y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le efectúan la revisión de personas, siendo identificados como martín Eliécer Granados chirinos quien manifestó que el individuo que golpeaba le había hurtado tres mesas de plástico color rojo y el ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA, quien vestía pantalón jeans de color azul y franela de color rojo (acta al folio 05). Los hechos se desprenden del acta de denuncia formulada por la víctima, quien manifestó entre otras cosas que el día 05 de mayo del presente año aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, estaba entrando a su casa y escuchó unos ruidos, entró y se subió al techo y observó que un individuo que vestía con camisa de color rojo y pantalón blue jeans que había sacado de su vivienda dos mesas de plástico color rojo y dejó una mesa abandonada en el estacionamiento del vecino, corriendo con una de las mesas que cuando lo vió lanzó una de las mesas corriendo entre unas veredas y salió en la Avenida Morán, que él lo persiguió en una moto de un amigo y una cuadra más adelante del Comando de la guardia Nacional se bajó de la moto y le dijo que él era quien le había robado la mesa y se dieron unos golpes (folio 08), de igual forma, en entrevista tomada al ciudadano David Alejandro Gutierrez, se evidencia que el día 05 de mayo del presente año, siendo aproximadamente como las 02:30 horas de la tarde estaba en su casa y su mamá le dice que afuera está un ciudadano llamando salio a ver que era y el ciudadano le estaba ofreciendo una mesa de plástico cuadrada de color rojo, y él le dijo que no, le fue a buscar agua y el ciudadano de pronto lanzó la mesa y mas a tras dos ciudadanos persiguiéndolo, describiendo al ciudadano que le intentó vender la mesa roja como pantalón blue jeans y franela de color rojo, flaco, de mediana estatura, de color de piel blanco (folio 09); por otra parte, consta la planilla de registro de cadena de custodia del objeto incautado que se corresponde con una mesa de color rojo cuadrada de material plástico de cuatro patas despegables, la cual coincide con al descrita por al víctima y el testigo (folio 10); la víctima, ciudadano martín Eliécer granados Chirinos fue entrevistado en la sede de la fiscalía 4 del Ministerio público, y entre otras circunstancias expuso que el día de ayer 05 de mayo de 2009 cuando va llegando a su casa escucha unos ruidos y ve que se caen unas mesas hacia la casa del vecino y vio cuando un ciudadano que andaba todo sucio vestido de pantalón blue jeans con camisa de color rojo toda desteñida, sacando unas mesas que son de su propiedad que as tenía en el techo, logrando llevarse solo una de material plástico de color rojo, saltó por el techo con la mesa y salió por la vereda 14 hasta la calle principal y la tiró dentro de una casa en virtud de que el lo estaba persiguiendo (folio 12).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstas y sancionada en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, por otra parte, es de destacar que para cometer el hecho, el imputado además de utilizar una vía distinta a la destinada ordinariamente para el pasaje de la gente como era el techo de la casa, lo cometió precisamente en una casa destinada a la habitación, circunstancia esta que no tomó en consideración el Ministerio Público al precalificar el delito y que en todo caso agravaría la pena .
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, y en consecuencia no esta dentro de las limitantes previstas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado, pues bien al ingresar a una residencia sin autorización de sus dueños no solo viola el domicilio sino que además pudiera poner en riesgo la vida de las personas que en ella habitan, y en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los 250 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Al día de hoy, consta en autos solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora de confianza del imputado, la cual fundamenta en que la actitud desplegada por su representado en al presente causa fue motivada a que es “un consumidor de sustancias estupefacientes compulsivo” y despliega una amplia gama de doctrina y jurisprudencia en lo atinente al derecho a la salud. En este sentido, considera quien juzga que las circunstancias que motivaron la presente decisión desde la fecha de la celebración de la respectiva audiencia al día de hoy, están suficientemente fundamentadas en esta decisión y no hay elementos de los cuales se derive que las mismas han variado, en consecuencia, se dan por reproducidos los argumentos arriba explanados y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como ha quedado anteriormente descrito. QUINTO: A solicitud de la defensa se ordena la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico para el día 02 de junio de 2009 a las 2:00 de la tarde en la sede del CICPC Carora. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
|