REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004099

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de la ciudadana MIGUEL ANGEL CASTILLO RIVERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente le preguntó si está dispuesta a declarar y la misma manifiesta querer declarar, de la siguiente manera: ““yo iba para Preca a comprar un medicamento a mi hijo, perdón para metrópolis, y de regreso a mi casa, me bajo de la buseta y van varias personas conmigo, vienen la guardia dan la voz de alto y nos pegan contra la pared y uno de ellos sacan un plástico y lo tira al lado mió me revisan no me consiguen nada y luego ven en el piso el plástico, dejaron ir a los que estaban ahí, me montaron, me quitaron el broxol, que le había comprado a mi hijo y lo botaron, yo trabajo en Central Madeirense de Cabudare, no tengo entradas ni policiales, no consumo, primera vez que me pasa esto”. A preguntas de la fiscal contesta:… a mi y a 2 o 3 mas… íbamos varios es una avenida donde se baja mucha gente, yo nunca los había visto, yo siempre salgo a las 6 a.m., … ellos me revisan primero y no me consiguen nada, llego otro guardia que agarra el plástico y me revisan hacia abajo y me dice que me saca del bolsillo y le dije que eso no es mío, y me metieron a la patrulla. A preguntas de la defensa contesta: … ellos me dicen a mi que lo sacaron del bolsillo… tengo 29 años… nunca he caído preso ni por redadas… trabaje en el Central Madeirense de las Trinitarias, luego me retire después de 3 años y luego en el Central Madeirense de Cabudare 1 año. Es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, Abg. Rubén Dorante, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “no están clara las circunstancias de la aprehensión, existe una confusión ya que no lograron divisar quien fue el que descargo la droga, el peso de la misma no excede de los 100 gramos que exige la ley para el segundo aparte, quiero consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y firma de las personas que trabajan con el en 7 folios útiles, el mismo posee un arraigo en el país, tienen domicilio y trabajo fijo, el mismo no posee conducta predelictual, la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años, considera la defensa que con una medida cautelar se pueden satisfacer las resultas del proceso, solicito copia simple del asunto. Es todo.”


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RIVERO ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 06 de mayo de 2009, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana dejan constancia en acta de investigación policial nº 050, de que en la calle principal de del barrio El Caribe avistaron a un ciudadano a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley le realizaron la inspección de personas incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un pedazo de presunta droga 8folio 04), esta sustancia está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 06) y al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo Julio Rodríguez, resultó ser cocaína con un peso neto de 49,8 gramos (folio 18).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa la cual coincide con la descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y la prueba de orientación practicada.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ha considerado el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Ello en atención al postulado constitucional contenido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana MIGUEL ANGEL CASTILLO RIVERO, 17.034.165, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 09-10-1979, Carnicero, domiciliado en La Paz, sector 6, manzana J, parcela Nº 12, a 2 cuadras de la bodega. Teléfono: 02517145062, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo, TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abg. Elmer Zambrano