REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004131
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público: Abg. Yohely Barrios.
Defensores Privados: Abg. Nancy G. Liscano Gómez, IPSA Nº 90.223 y Abg. William J. Liscano Hernández, IPSA Nº 136.059, domicilio procesal: Centro Profesional El Araguaney, piso 4, oficina 4-1, ubicada en la calle 28 esquina carrera 17 de esta ciudad.
Imputados:
1) Rafael Ricardo Rojas Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.072, Estado Civil: Soltero, de 33 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 12-03-1976, hijo de Rigoberto Rojas y Marcia Maria Pacheco, de oficio Caletero de la Regional, domiciliado en: Aguada Grande, Barrio El Pirital, calle comercio diagonal al Barrio El Pirital, casa S/Nº, como a 50 metros del gimnasio Roy Rafael Pacheco Catari. Teléfono: No tiene. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.
2) Juan Vicente Rojas Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.432.796, Estado Civil: Soltero, de 23 años, nacido en Aguada Grande, el 03-10-1985, hijo de Alejandro Rojas y Rosa Maria de Rojas, de oficio Mototaxista, domiciliado en: Aguada Grande, Barrio El Pirital, calle comercio diagonal al Barrio El Pirital, casa S/Nº, al frente del gimnasio Roy Rafael Pacheco Catari. Teléfono: No tiene. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.
Delito: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados Rafael Ricardo Rojas Pacheco y Juan Vicente Rojas Pacheco antes Identificados el día 08 de mayo de 2009 aproximadamente a las 08:30 de la mañana cuando funcionarios adscritos al puesto Policial de Aguada Grande dejan constancia que fueron informados vía telefónica por el Agente (PEL) Zinder Castro quien labora como funcionario de plaza de ese puesto policial, quien les informa que dos ciudadanos pretendían agredirlo físicamente cuando se dirigía hacia su residencia luego de haber entregado el servicio, se trasladaron al sitio del suceso en la calle comercio frente a la Lunchería El Terminal y observan a dos ciudadanos que se encontraban agrediendo físicamente, mientras uno sujetaba el cuello y le propinaba golpes con los puños, el otro lo golpeaba con los puños a otro ciudadano que luego verificaron que era el funcionario Winder Castro. Tales hechos los califica para la audiencia como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP.
2.- Los imputados Rafael Ricardo Rojas Pacheco y Juan Vicente Rojas Pacheco, fueron impuestos sobre el significado de la audiencia, asimismo y se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados expusieron cada uno por separado que no desean declarar.
3.- Por su parte, la Defensa Técnica, expuso sus argumentos en los siguientes términos: “Consigno en este acto constancia de buen comportamiento emitida por la Junta Comunal de Aguada Grande, constante de 6 folios, solicito se les otorgue mis representados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Prefectura de Aguada Grande. Solicito copias simples. Es todo.”
4.- Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial Nº 033-05-09 que riela al folio 03 de autos, y las entrevistas tomadas a los ciudadanos Yinmeer Gregorio Alvarez (folio 06) y Winder Castro (folio 07) quienes exponen su versión de los hechos las cuales coinciden entre sí y con el acta policial que da origen a la presente causa. Segundo: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, solicitado por las partes. Tercero: En atención a la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los ciudadanos Rafael Ricardo Rojas Pacheco y Juan Vicente Rojas Pacheco, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
|