REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2008-012367
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA DE SALA: Abg. Juliana Bou Assaf
ALGUACIL EN SALA: Francisco Martínez
ACUSADOS:
1.- JOSE ANTONIO ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N º 16.385.030, de 29 años de edad, caserío Valles de Uribana, al final de la calle 10, casa color rosada, puerta y ventana blanca, el frente es de alambre de púa. Teléfono de la esposa 04163155611.
2.- PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR, titular de la cedula de identidad 17.572.032, de 28 años de edad, domiciliado en el caserio Valles de Uribana, calle 10, casa en construcción, telefono: 0416-9587031.
DEFENSAPRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
FISCALIA 4° del M. P: Abg. Yohely Barrios
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ord. 1,2,3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 80 del e su ultimo aparte del Código Penal VIGENTE Y Robo agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal para JOSE ANTONIO ESCALONA y para PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 ord. 1,2,3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, FALSA ATESTACION ATES FUCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado n el Art. 320 del Código Penal en su encabezamiento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 216 del Código Penal vigente.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13 de febrero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ord. 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 80 del e su ultimo aparte del Código Penal VIGENTE Y Robo agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal y para PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 ord. 1,2,3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, FALSA ATESTACION ATES FUCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado n el Art. 320 del Código Penal en su encabezamiento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 216 del Código Penal vigente.

2.- En fecha 26 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados JOSE ANTONIO ESCALONA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ord. 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 80 del e su ultimo aparte del Código Penal VIGENTE Y Robo agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal y para PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 ord. 1,2,3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, FALSA ATESTACION ATES FUCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado n el Art. 320 del Código Penal en su encabezamiento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 216 del Código Penal vigente.

De igual manera, solicitó sea Admitida la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusaos de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consigna e este acto experticia 9700-056-AT-0004-09, constante de 03 folios, 9700-056-AT-112/09 en 02 folios, la N º9700-127-GTB-1308-08 en 02 folios, la N º 9700-GTD-3771-08 constante de 02, subsanando el escrito acusatorio en cuanto a la prueba numeral 13 respecto al numero de la experticia.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron Siendo las 9:25 de la mañana del 29 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la escuela de Policía del estado Lara, encontrándose de servicio de seguridad en la Prevención de la Escuela de Policías General Div. José Trinidad Moran ubicada en la intercomunal vía Duaca , cuando se acerca hacia la entrada de la escuela un vehiculo Chevrolet Caprice tipo ranchera de color azul placas GCX495, perteneciente a la línea de transporte publico de la ruta 17 bajándose el conductor del mismo quien vociferaba que lo estaban robando y en ese instante se bajan otros dos ciudadanos del vehiculo el primero quien vestía de franela blanca con franjas rojas anaranjado, quien emprendió la huida en veloz carrera hacia Cemex Barquisimeto, siendo capturado por el agente LISCANO DRASMIR (…) SIENDO SEÑALADO POR EL CONDUCTOR DE LA RUTA 17 CIUDADANO LADINO CASTILLO Domingo celestino que era uno de los dos que lo habían robado, motivo por el cual el agente policial procedió a revisarle incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans dos celulares, un reloj azul deportivo, doce bolívares fuertes (BsF 12,00) en billetes de diferente denominación, y una cartera de caballero y el segundo sujeto quien vestía de franela de color marrón pantalón blue jeans emprendió la huida en sentido a la escuela granja sacando a relucir un arma de fuego disparando contra quienes se encontraban allí (…) logrando su aprehensión frente a la escuela granja, detrás de los puestos de artesanos, dejando caer el arma de fuego que portaba a su lado derecho, por lo que el agente LEON ALEXANDER incauta el arma de fuego la cual tiene las siguientes características: tipo revolver, calibre 38mm, color plata, marca SMITH $ WESSON , CAÑON CORTO (…) siendo señalado por el conductor de la ruta 17 como el que portando arma de fuego lo había sometido junto a dos pasajeros quienes se encontraban allí y quien para el momento de su aprehensión se identificó como LEONARDO JOSE PASTRAN, quien al ser reseñado se verifico que su nombre es PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR…

4.- Los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA y PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos.

Luego de la admisión de la acusación, los mismos manifestaron no querer hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los hechos manifestados por el Ministerio Público ya que los mismos no corresponden a la realidad. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba en relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Solicito la revisión de la medida y la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Solicito el traslado de mi representado el ciudadano Pastran Jonathan al Hospital Central Antonio Maria Pineda Servicio de Urología, y a la Medicatura Forense. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y comparte la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ord. 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 80 del e su ultimo aparte del Código Penal VIGENTE Y Robo agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal y para PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 ord. 1,2,3, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, FALSA ATESTACION ATES FUCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado n el Art. 320 del Código Penal en su encabezamiento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 216 del Código Penal vigente plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial nº 072-12-08 de fecha 29 de diciembre de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, así como de las evidencias incautadas las cuales están descritas en las planillas de registro de cadena de custodia y se verifica su existencia a través de las experticias Nº 9700-056-AT-0004-09, , 9700-056-AT-112/09, 9700-127-GTB-1308-08 y la Nº 9700-GTD-3771-08. De igual forma los hechos se desprenden de las declaraciones de las víctimas y testigos quienes son contestes en indicar que el día de los hechos iban en una camioneta tipo ranchera en la mañana por la Av. Intercomunal vía Duaca y dos personas se subieron, los encañonaron y les quitaron las pertenencias, y que cuando el chofer se bajó a pedir ayuda los ladrones forcejearon con un pasajero y salieron corriendo, uno de ellos disparando hacia atrás.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron ofrecidas por al defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.


Testimoniales:

1.- Funcionarios actuantes adscritos a la esuela de Policía del estado Lara CUICAS ALEXANDER, LEON ALEXANDER Y LISCANO DASMIR
2.-Víctima HECTOR JAVIER FREITEZ (dirección al folio 160)
3.-Víctima JOEL JOS RODRIGUEZ MOGOLLON (dirección al folio 160)
4.- Víctima DOMINGO CELESTINO LADINO CASTILLO (dirección al folio 160)
5.-Experto RODRIGUEZ MIGUEL (adscrito al CICPC)
6.- Experto PUERTA JESNEIDER (adscrito al CICPC)
7.- Experto PRADA JUAN CARLOS (adscrito al CICPC)
8.- Experto CLARET SILVA y HAYDE TORRES LOPEZ (adscritas al CICPC)
9.- Experto JECSEL TERSECK (adscrito al CICPC)

Documentales:

10.-Experticia 9700-056-AT-0004-09 (al folio 16 pieza 2)
11.-Experticia 9700-056-AT-112/09 (al folio 14 pieza 02)
12.-Experticia 9700-127-GTB-1308-08 (al folio 21 pieza 02)
13.- Experticia 9700-127-GTD-3771-08 (al folio 19 pieza 02)
14.- Experticia 9700-127-154-02-09

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y por otra parte se presume legalmente el peligro de fuga en atención a que los delitos más graves ambos exceden de diez años en su límite máximo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la medida a solicitud de la defensa y considera que las circunstancias que autorizaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por lo que se estima proporcional mantener la Medida contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO