REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001621
ASUNTO : KP01-P-2009-001621
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria: Abg. Juliana Bou Assaf
Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Andrés Rodríguez.
Defensor Público: Abg. Mariela Lameda.
Acusados:
1) Ramón Yépez, CI N° 10840365, 45 años de edad, soltero, palero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-02-1964, hijo de Rosa Herminia Yépez y Máximo Antonio Barragán, residenciado en calle Juárez, entre callejones 1 y 2, casa N° 14, a media cuadra del Colegio 19 de Abril, Cabudare, estado Lara. Celular 0426-9502470.
2) Urbano José Colmenárez Crespo, CI N° 7439889, 44 años de edad, casado, chofer, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-05-1963, hijo de Aura Crespo y Laureano Colmenárez, residenciado en avenida La Mata entre calles 4 y 5, casa N° 30, a 100 metros del negocio donde venden tubos de escape, Cabudare, Estado Lara.
Delitos: Cambio de Flujo y Sedimentación, así como la Extracción Ilícita de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante contenida en el artículo 13 Ejusdem.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Ramón Yépez, CI N° 10840365 y Urbano José Colmenárez Crespo, CI N° 7439889, la comisión del delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, así como la Extracción Ilícita de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante contenida en el artículo 13 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 10 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía puesto ferrocarril del Destacamento Nº 47 del comando regional nº 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en comisión en la carretera vía al Caserío Rio Claro, aguas abajo, observaron en el cause del mencionado río se encontraban unas personas extrayendo material granular no metálico (arena), por lo que se acercaron al sitio y observaron cuando un ciudadano identificado como Ramón Yépez se encontraban extrayendo material granular no metálico (arena) con la ayuda de implementos de albañilería (pala) hacia un vehículo marca Chévrolet, placa 568-XFH, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Urbano José Colmenárez Crespo, dando como resultado un material extraído un aproximado de cinco metros cúbicos (5 m³) de arena, las cuales se encontraban en la plataforma del vehículo antes mencionado, procediendo a retener el mismo así como los implementos que se estaban utilizando para tal actividad y a los mencionados ciudadanos.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Loa ciudadanos Ramón Yépez, CI N° 10840365 y Urbano José Colmenárez Crespo, CI N° 7439889, anteriormente identificados, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestó cada uno por separado y libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es Cambio de Flujo y Sedimentación, así como la Extracción Ilícita de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante contenida en el artículo 13 eiusdem.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos Ramón Yépez, CI N° 10840365 y Urbano José Colmenárez Crespo, CI N° 7439889, encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos dejan claro que se encontraban extrayendo material granular (no metálico) de las riberas del Río Claro sin la debida permisología.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieran voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éstos delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente); 5º (participar en un curso de formación impartido por el ministerio del poder Popular para el Ambiente) y a sugerencia del Ministerio público y de la defensa, la reforestación de un área que le designe el Ministerio para el poder Popular para el Ambiente adyacente al curso de agua que se vio afectado por la actividad atribuida a los acusados y la prohibición de realizar extracción de mineral no metálico sin las autorizaciones necesarias para ello. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos Ramón Yépez, CI N° 10840365 y Urbano José Colmenárez Crespo, CI N° 7439889, anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, así como la Extracción Ilícita de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante contenida en el artículo 13 Ejusdem. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1°, 5 y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano