REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010009
ASUNTO : KP01-P-2005-010009
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Mayo de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, DAVID PERDOMO GALINDEZ, titular de la C. I. 11.882.737, Venezolano, hijo de Otilio Ramón Perdomo y Aída Ramona Galíndez, fecha de nacimiento 15.01.1974, Barquisimeto, de 35 años, casado, residenciado Calle 48 Urb. Bella Vista Vereda 1, casa Nº 46-129 Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAVID PERDOMO GALINDEZ, titular de la C. I. 11.882.737, Venezolano, hijo de Otilio Ramón Perdomo y Aída Ramona Galíndez, fecha de nacimiento 15.01.1974, Barquisimeto, de 35 años, casado, residenciado Calle 48 Urb. Bella Vista Vereda 1, casa Nº 46-129 Barquisimeto Estado Lara.
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL ROBO y 277 del código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de Agosto de 2005, los Funcionarios Policiales RUIZ ESCALONA MANUEL, LARRY FRANCISCO PEREIRA Y MONTES GEOVANNY NAUDY, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 8 de la noche del día de hoy, salio comisión integrada por siete efectivos…con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el Manzano abajo calle Sucre, donde visualizamos a tres ciudadanos de actitud sospechosa en el portón de una vivienda procediendo a identificarlos y efectuarles un cacheo donde a uno de los ciudadanos se le incauto un arma de fuego, pistola 9 m m, marca TAURUS, modelo: BERETA, serial: TPD77950, con un cargador contentivo con catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, escondida en la parte delantera de la cintura, el mismo se encontraba vestido con una bermuda de color gris…quedando identificado como: David Perdomo Eugenio Galíndez, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal de el CAMBURAL, sector la MAPORITA, Gil Pedro Antonio….y Pérez Cabrera José Manuel…..igualmente se encontraban tres vehículos estacionados en el garaje…donde se procedió a realizar chequeo y revisión de documentos de los mismos encontrándolos sin novedad, no obstante se observo en la parte trasera de la vivienda en forma oculta un vehículo maraca: Fiad, modelo: uno EDX 1.3, color: rojo, Placas: KAD-47X, Serial de Carrocería: ZFA1460000V029436, Serial de Motor: 5202612….procediendo a verificar los seriales del vehículo por el sistema COSYDELA, siendo atendido por el Cabo Primero Mogollón Gregorio José, quien nos informo que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Expediente G-913303 de fecha 04 de Agosto de 2005 y por el delito de robo y hurto de vehículo, procediendo a trasladar el vehículo prenombrado, arma de Fuego y los ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía del D-47, donde el primero de los nombrados nos informo que el había hurtado el vehículo hace tres días y los demás ciudadanos no tenían nada que ver…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
I. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APRIVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL ROBO. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito sean admitidas las pruebas practicadas, en el arma y en el vehiculo, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. En relación a la medida solicito se mantenga la medida cautelar impuesta la cual viene gozando el imputado. En este estado.
II. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien entre otras cosas expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone en virtud de que mi defendido, no tiene antecedentes penales por lo que agradece se imponga de la pena a mi representado y se le hagan las rebajas que sostiene la ley en relación a la admisión de los hechos. Es todo.
IV. En este estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APRIVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL ROBO, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
V. En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.
VI. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, Es todo.
VII. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APRIVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL ROBO, a través de:
La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano –DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP, que contempla la pena de 3 a 5 lo que es igual a 8/2, quedando esta en 4 años, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL ROBO. Que contempla la pena de 3 a 5 años lo que es igual a 8/2 quedando en 4 años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en 3 años para el delito de porte Ilícito de arma de fuego, y para el delito de aprovechamiento es de 3 años de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal serian 3 años, mas 1 año y 6 meses, es igual a 4 años y 6 meses. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es: 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano –DAVID EUGENIO PERDOMO GALINDEZ, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP, que contempla la pena de 3 a 5 lo que es igual a 8/2, quedando esta en 4 años, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL ROBO. Que contempla la pena de 3 a 5 años lo que es igual a 8/2 quedando en 4 años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del copp, queda la pena en 3 años para el delito de porte Ilícito de arma de fuego, y para el delito de aprovechamiento es de 3 años de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal serian 3 años, mas 1 año y 6 meses, es igual a 4 años y 6 meses. De conformidad con el artículo 376 del copp la pena a imponer es: 2 años y 3 meses de prisión más las accesorias de ley.
QUINTO: se acuerda mantener la medida cautelar otorgada al imputado
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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