REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003948
ASUNTO : KP01-P-2008-003948
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el suscrito por la Fiscal Vigésima el Ministerio Publico Abg REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO con domicilio procesal en la sede del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22.11.2005 recibe por ante el despacho Fiscal proveniente del consejo de protección del niño y del adolescente denuncia formulada por los ciudadanos GIUSSEPE LAVERSA E INGRID FLORES actuando en representación de la victima IRENBE LAVERSA FLORES quienes expusieron lo siguiente: “ La niña recogió su ropa y supuestamente se va del hogar y que ello se debe a que la adolescente mantiene comunicación vía Internet con personas de otra nacionalidad entre ellas un homosexual de Perú quien incitaba a la adolescente a ir de de su casa entre las actuaciones producente del consejo de protección se encuentra la entrevista efectuada a la adolescente quien manifestó lo siguiente: que es maltratada por ambos padres que la madre sufre de trastornos mentales y que ella misma tiene trastornos de sexualidad
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación, se considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación y los cuales en opinión de esta Juzgadora se encuadra en el tipo de TRATO CRUEL Y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente y el artículo 19b de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer los cuales prevén una pena de 1 a 3 años el primero de los nombrados y de 3 a 12 meses el segundo de ellos sin embargo se han realizado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos Es por esto que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito Lesiones Intencionales, son estas razones suficientes para estimar que no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizó resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 27.05. 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA