REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002463
ASUNTO : KP01-P-2009-002463

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 ordinal 7º y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio la presente investigación en fecha 16 de febrero del año 2001 en virtud de la denuncia común interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Lara por la ciudadana CECILIA MERCEDES MORALES DE PEÑA , por cuanto afirma que en fecha 15.01.2001 a eso de la 1:30 horas de la tarde luego de darle instrucciones al ciudadano ARGENIS LINARES a fin de colocar la cantidad de sesenta y cinco aros cerca del deposito del cementerio nuevo ubicado cerca de las parcelas via Quibor Barquisimeto y personas aun por identificar

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de “INCENDIO INTENCIONAL ”, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, que la Acción Penal Prescribe por tres años o menos.
Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciando es la establecida en el supramencionado artículo 343 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 22.12.008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de los hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Del asunto fiscal 13-F6-4786-01 SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA