REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-5256
IMPUTADO: ALEXIS JOSE PRATO VARELA, Titular de La Cedula de Identidad Nº 3.321.009, de 63 años de edad, nacido el 18-11-1948, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en carrera 27 entre calles 33 y 34, casa Nº 33-48, a una cuadra de la Avenida Venezuela, Barquisimeto. Teléfono: 04167533061. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Defensa Tecnica; VERONICA RAMOS
(Solo por este acto por el Abg. Jaime Rodríguez)
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
HECHO
El 27-04-2011, funcionarios adscritos al CICPC, realizando labores de investigación, se encontraban alrededor de la Tasca “Valle de Pasiones” ubicada en la Calle 33 y carrera 25, de esta ciudad, avistaron al ciudadano del cual se sospecha vende drogas, donde esta persona al observar a la comisión asumió una aptitud evasiva ingresando al local, procedieron a sacar al ciudadano del mismo, identificándose como Alexis José Prato Varela, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una cajetilla de cigarrillo el cual contenía en su interior Diez (10) envoltorios tipo Click de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; realizada la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 6,7 gramos.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión del delito para el ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrado al ciudadano Alexis José Prato Varela, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una cajetilla de cigarrillo el cual contenía en su interior Diez (10) envoltorios tipo Click de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; realizada la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como cocaína con un peso neto de 6,7 gramos. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de tráfico de los estupefacientes, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSE PRATO VARELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se acuerda la practica de los exámenes de Ley para el día Lunes 02-05-2011 a las 08:00 a.m. Líbrese boleta de traslado a la Medicatura Forense del CICPC.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (04) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 8 (s)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS SECRETARIO(A)