REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009691

ABOCADA al conocimiento del presente asunto y vistas las actas que lo conforman, se observa que en fecha 26 de Septiembre de 2008 se realizo audiencia de presentación del Ciudadano: DENNY MANUEL MORALES YEPEZ, por ante el Tribunal de Control, imputándole la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 320 del Código Penal.

En la misma audiencia se declaro con lugar la flagrancia, se acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado y se dicto medida cautelar de presentación una vez cada quince días de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 18 y subsiguientes cursa escrito de acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 8 de Octubre de 2008 se dio ingreso al Tribunal de juicio y se fija audiencia oral y pública para el día 17-10-08 y 21 de Mayo de 2009 a tenor de lo previsto en el artículo 373 eiusdem, se difieren por ausencia del imputado.

Por atraparte, verificado como ha sido el Sistema Juris 2000 se constato que la ultima presentación realizada por el imputado, en cumplimiento de la medida cautelar impuesta corresponde al 14/10/08.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada…cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Por lo que pendiente como se encuentra la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de dirimir la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, quien se encuentra evidentemente evadido del Sistema de Justicia, al incumplir sin que conste en autos justificación alguna, la medida cautelar impuesta, es por lo que SE REVOCA la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano DENNY MANUEL MORALES YEPEZ , quien es Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 18.543.515 de 25 años de edad, soltero de oficio albañil, con ultimo domicilio conocido en el Barrio La Peña, sector 3 a una cuadra de la circunvalación casa S/N. en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que a los fines de lograr su enjuiciamiento, SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION, y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA medida cautelar de presentación dictada al imputado DENNY MANUEL MORALES YEPEZ , por incumplimiento de la misma y en su lugar pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento a los fines de garantizar las resultas del proceso ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal, para proveer sobre la necesidad y pertinencia de dictar medida cautelar privativa de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario