REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008882
ASUNTO: KJ01-X-2006-000106

Revisadas las actuaciones este tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y visto el escrito presentado por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensa Publica Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensora del acusado ANTHONY JOSE TORRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.262.401, en el que solicita el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado ANTHONY JOSE TORRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.401, le fue decretada en fecha 10.07.05, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem y articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 14 del articulo 77 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada Medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público, sin embardo el Ministerio Público en tiempo hábil solicito al Tribunal la permanencia de la Medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias factico–juridicas que determinaron su procedencia.

Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala, “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho articulo establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por el descuido en la celebración de sorteos extraordinarios y consecuente constitución del Tribunal Mixto, tampoco es menos cierto que en tres oportunidades fue diferida la celebración de Juicio oral y publico por causas no justificadas por la Defensa y los Acusados de autos, quienes incluso en una ocasión se negaron a abordar el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental motivado a la huelga, generando en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa así como peligro de obstaculización no en la investigación sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.

En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, se NIEGA la petición de la defensa técnica del acusado ANTHONY JOSE TORRES SALAS, referida al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra en fecha 10.07.05, y en consecuencia prorroga mientras se realiza el juicio oral y público (resaltado añadido) la misma a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 16/05/07, por mantenerse vigente en todas y cada una de sus partes los fundamentos explanados por el Juez de Control respectivo al momento de dictarla, y así se resuelve.

Finalmente se ordena mantener vigente para el día de mañana (07.905.09), a las 10:30 AM., la celebración del Juicio Oral y Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 10.07.05 fue dictada en contra del ciudadano ANTHONY JOSE TORRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.401,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem y articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 14 del articulo 77 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal PRORROGA mientras se celebra Juicio Oral y Público en la presente causa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del encausado de autos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el Tribunal la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara. TERCERO: Se ordena mantener vigente para el día de mañana (07.05.09), a las 10:30 AM., la celebración del Juicio Oral y Público.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO NO. 3 (S)

ABG. ELENA C. GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. YOSELIN YAMILETH AMARO HERNANDEZ