REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de mayo de 2.009
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2000-001985
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha 05/09/2.000, ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

En fecha 05/09/09, se celebra ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jose Ángel Dorante, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Frank Reinoso, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Eli Alberto Peña, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, sin haberse efectuado luego de la admisión de la acusación por parte del Tribunal de Control, la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fase de juicio se recibe el expediente y se mantiene el error procedimental anterior, por cuanto no solo se convoca a las partes para la realización de sorteo de escabino, sino que en fecha 06/06/01, se constituye el tribunal mixto y se fija audiencia oral y pública.
El día 18 de mayo de 2009, estando fijada la realización de la audiencia oral y pública en relación al ciudadano Frank Alexander Reinoso, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.339, éste Juzgador procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando la existencia del precitado error procedimental, acordando dejar sin efecto la realización de la audiencia a los fines de pronunciarse por auto separado sobre el error antes señalado.
Una vez revisado minuciosamente el presente asunto, ordena en acatamiento a criterio jurisprudencial de fecha 27/06/08, según sentencia Nº 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano Frank Alexander Reinoso, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.339, de autos. Y así se decide.

REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Al ciudadano FRANK ALEXANDER REINOSO, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.339, le fue decretada en fecha 17 de julio de 2000, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 05 de septiembre de 2.000, realizada la audiencia preliminar, se le impuso al acusado Frank Reinoso, de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 265 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha, consistente de Detención Domiciliaria.
En fecha 29 de junio de 2001, se le reviso la medida de Detención Domiciliaria al acusado Frank Reinoso, otorgándole una medida cautelar menos gravosa como lo fue la presentación ante la URDD cada ocho días, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribuna y la prohibición de relacionarse con personas relacionadas directa o indirectamente relacionada con el delito que se le imputa.
En fecha 07 de julio de 2.005, este tribunal de juicio Nº 4, ordena librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Frank Reinoso, Eli Alberto peña y Jose Ángel Dorante.
En fecho 05 de febrero de 2009, es aprehendido el ciudadano FRANK ALEXANDER REINOSO, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.339 y puesto a la orden de este tribunal, quien le realiza en fecha 06 de febrero de 2009, audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele Medida privativa de Libertad e ingresándolo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este tribunal, visto que se anulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha 05/09/2.000, ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordeno la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado de autos.
Que no existe peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del acusado Frank Alexander Reinoso, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Igualmente se puede verificar en las actas que conforman el presente asunto que el acusado Frank Alexander Reinoso, plenamente identificado en autos, venia presentándose a las audiencias fijadas para la realización del juicio oral y publico desde el año 2001, tal como puede evidenciarse en las actas de audiencias de fecha 14-11-01, 05-02-02, 18-03-02, 08-05-02, 17-06-02, 08-08-02, 10-09-02, 17-10-02, 18-11-02, 10-01-03, 06-03-03, 08-05-03, 23-09-03, 18-11-03, 03-03-04, 11-05-04 y 01-11-05, en fecha 09 de febrero de 2005, se defiere la audiencia por encontrase la juez de reposo, fijando por secretaria la próxima audiencia, quedando para el día 25 de abril de 2005, no compareciendo el ciudadano Frank Alexander Reinoso, quien no quedo debidamente notificado, difiriéndose la misma para el para el 07 de julio de 2005, quien no comparece nuevamente, motivos por el cual este tribunal en su oportunidad le libró Orden de Aprehensión, verificando quien decide que existe imprecisión en la dirección de la persona a notificar.
Así mismo revisado lo manifestado por el ciudadano Frank Alexander Reinoso, en audiencia realizada en fecha 06 de febrero de 2009, con ocasión de su captura, el mismo manifestó que cada vez que salía de juicio que cree que fueron 15 ó 20 veces los PTJ lo sobornaban y por eso prefirió cambiarse de cédula, considerando quien decide que aun cuando no se justifique su comportamieno, no es menos cierto que el mencionado ciudadano venia compareciendo las audiencias fijadas.
Por todas estas consideraciones este Tribunal considera procedente el examen y revisión de oficio de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del acusado en la persecución penal de la presente causa.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 05/09/2.000, en la presente causa seguida al ciudadano Frank Alexander Reinoso, titular de la cédula de identidad Nª 10.814.339, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, por haberse verificado violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse audiencia especial y realice la correcta imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados, por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio. SEGUNDO: SE REVISA de oficio la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal cuarto de juicio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA