REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-S-2003-001874
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud de la defensora Público Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado JOSE GERMAN RIVERO, CI 6336384, en el que solicita su libertad inmediata, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Al ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, esta siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento del hecho y además el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en calidad de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, en relación con el 426, todos del Código Penal vigente para el momento del hecho.

En fecha 01-08-2003 se impuso al ciudadano JOSE GERMAN RIVERO, la Libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, por cuanto no se recibió el acto conclusivo o solicitud de prorroga, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del COPP.

En fecha 25-05-2004, se realizo audiencia de conformidad con el artículo 262.3 del COPP y en virtud del incumplimiento de la medida de presentación, por estar llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se decreto la privación judicial preventiva de libertad.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por el descuido en la celebración de sorteos extraordinarios y consecuente constitución del Tribunal Mixto, tampoco es menos cierto que la defensa ha sido inerte en cuanto al planteamiento de celeridad procesal para activar la actividad jurisdiccional, aunado a que en numerosas oportunidades se han diferidos los actos desde la fase de control, por causas no justificadas por la Defensa y los Acusados de autos ya que en principio fueron dos, generando en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa.

Adminiculado a lo anterior, se observa que existen fundados elementos de convicción contra el acusado, por lo que en atención a los tipos penales que se le han imputado, no existe otra medida que excluya el peligro de obstaculización, no en la investigación, sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.
En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos promovidos, en virtud de haber sido su conducta no consona con la sujeción al proceso, ya que le fue revocada la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del COOPP que al inicio del proceso se le otorgo en la fase de control, debido a su no cumplimiento. Así se establece.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “


En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la defensora Público Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado JOSE GERMAN RIVERO, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Público Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado JOSE GERMAN RIVERO, en el que solicita su libertad inmediata, establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. Almarina Ferrer Guerrero.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez de Juicio Nº 5 (s)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria


ANGIE SIRA

/bea.