REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2008-0011139

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio o la revisión procede cada tres meses.

En el presente caso ha sido el imputado NOLBERTO JOSE ALACAYO PAEZ, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

Fundamenta su petitum el acusado, en la necesidad de trasladarse fuera de la ciudad para proseguir el tratamiento médico que requiere su padecimiento.

El Tribunal ha revisado los presupuestos que motivaron la aplicación de la medida cautelar, la cual es la “menos gravosa” que hoy disfruta, y observa que de acuerdo a la ley adjetiva penal, no hay otra medida menos gravosa en “proporción” al delito objeto del proceso que le fuera imputado, al daño social causado, al agravio de los intereses colectivos, a los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, para preservar las resultas del juicio y garantizar la realización de los actos sin dilaciones indebidas, así como armonizar los derechos de las victimas que están representados por el colectivo social, cuyo norte es igual el cometido del proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto a la necesidad de traslado para la ciudad de Caracas, deberá tramitarse el respectivo permiso ante el Tribunal, con los documentos que acrediten la necesidad de desplazamiento fuera de esta ciudad de Barquisimeto.
Respecto al cambio de defensa pública solicitada, el mismo debe tramitarlo ante la Coordinación Regional, por cuanto no es competencia del Tribunal asignar defensores a las causas, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA SIN LUGAR la MODIFICACION de la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 y 4 eiusdem de presentación cada ocho días y prohibición de salida del Estado Lara SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, impuesta al ciudadano NOLBERTO JOSE ALACAYO PAEZ por la presunta comisión del delito Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Respecto al cambio de defensa pública solicitada, el mismo debe tramitarlo ante la Coordinación Regional, por cuanto no es competencia del Tribunal asignar defensores a las causas, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
Notifíquese al acusado, a la defensa público Abg. Rocío Valbuena a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5 (s)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria


GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

/bea.