REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2005-006902
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
ACUSADO : OMAR ARSENIO LANDKOER ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.935.053, de 38 años de edad, casado, comerciante, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui, hijo de Omar Arnesio Sanchez y Silvia Leonor Landkoer. Residenciado en el barrio Brasil N° 22-21, callejón Bolivar. A una cuadra aproximadamente del puente. Carora, Estado Lara. Telefono 04245073422- 0252-4217875.
DEFENSA PÚBLICO ABG. PERLA TORRELES
FISCALIA 8
ABG. MARCOS PARRA
DELITO: Adulteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano OMAR ARSENIO LANDKOER ROJAS identificado supra, por la comisión del delito de Adulteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 19-03-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la Comisaría 70, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estando en un punto de control en la Avenida Francisco de Miranda con calle Cumana, le indicaron al conductor de un daewoo blanco placa DD593T que se detuviera, y al realizarle la requisa, tenia oculto en el asiento del copiloto seriales totalmente desbastados, y por eso lo aprehenden.
Realizada la investigación, la fiscalia presento el acto conclusivo y arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Adulteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se verifico que el acusado no fue debidamente impuesto de los medios alternos a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Adulteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Frente a ello, la Defensa solicitó al tribunal que la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar, ya que no fue impuesto de tal facultad, una vez admitida la acusación.
Y en consecuencia, se informo al acusado detalladamente sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la experticia 9700-076-181, suscrita por el experto Elvis Manuel Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carora.
2. Con el Acta Policial de fecha 19-03-03, practicada por los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Laria.
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Adulteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de dos a cuatro años. Siendo que el término medio de la pena es de tres (03) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO OMAR ARSENIO LANDKOER ROJAS, cédula de identidad V-5.935.053, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Adulteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas ya que los fundamentos que se publican fueron expuestos en audiencia de juicio realizada en esta misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 5 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
GREGORIA SUAREZ
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