REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-009612

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada, Abg. Rosa Rondon, con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO MUJICA, Cédula de Identidad Nº 12433077, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal observa que en fecha 22-09-2008, el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano MIGUEL ANTONIO MUJICA, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión de delito de Resistencia a la autoridad.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).

Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, no han transcurrido dos (02) años, por lo que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada sin lugar la petición; así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Público Privada, Abg. Rosa Rondon, con el carácter de defensora del imputado MIGUEL ANTONIO MUJICA, Cédula de Identidad Nº 12433077, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del COPP.
Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Abg. Rosa Rondon.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5, (S)



BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,



GREGORIA SUAREZ

/bea.