REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2007-1290
Vista la solicitud formulada por el Abog. Marcial Azuaje, en su carácter de Defensor de la acusada ciudadana MARITZA YOLANDA LEON CAMACARO, plenamente identificada en autos, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad impuesta a su representada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, el delito por el cual se le acusa en la presente causa a la imputada ya mencionada se refiere a lesiones personales intencionales graves calificadas, tipificado en el artìculo0 415 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 418 eiusdem, no se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP.
Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años y 8 meses , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad “MENOS GRAVOSA” a la imputada en su oportunidad, se consideró que la Medida de cautelar privativa de Libertad podía ser satisfecha con otra de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas, quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por el defensor, y así se resuelve.

Ahora bien, tomando en consideración el alegato esgrimido por la Defensa para solicitar la revisión de la medida, valga decir, el estado de salud de la imputada, se puede observar que, según el Informe Médico, ésta no debe realizar esfuerzo físico. Se infiere entonces que la imputada esta en capacidad para cumplir la medida de presentaciòn que se le impuso.
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal considera que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta la imputada de autos, y menos razones para decretar la cesación, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición del defensor Público Abog. Marcial Azuaje, en su carácter de Defensor de la acusada ciudadana MARITZA YOLANDA LEON CAMACARO, en el que solicita el cese de la medida de cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, a quien se le procesa por los delitos de lesiones personales intencionales graves calificadas, tipificado en el artìculo0 415 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 418 eiusdem.
Notifíquese a la Fiscalia 7 del Ministerio Público y al Defensor Público Abog. Marcial Azuaje.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

GREGORIA SUAREZ
/bea.