REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 15 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2004- 000201

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Marianni Jiménez
FISCAL: 3º del Ministerio Público. Abg. Lucia Anzola
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint
ACUSADO: José Gregorio Ramos Viloria
DELITO: Hurto Calificado

El día 30 de abril de 2009, constituido el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la representante fiscal, quien ratificó formal acusación contra José Gregorio Ramos Viloria, titular de la Cédula de Identidad: 19.104.756, de 24 años de edad, nacido el 31/07/1984, hijo de Yasmira Viloria y de Julián Ramos, domiciliado en el Barrio El Tostao, parada de los Lara 1, calle principal vía Quibor, casa S/Nº, Estado Lara. Teléfono: 0251-4546838, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4 y 6 del Código Penal. Por lo hechos sucedidos en fecha 27 de Febrero de 2004, cuando los funcionarios Detectives José Rico y los Agentes José Barreto y Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación San Juan, practicaron la detención de los Ciudadanos Felipe Rafael Ramos Canelón y José Gregorio Ramos Viloria, en virtud de que estos se introdujeron en la residencia de la ciudadana Irene Maria Cabrera Reyes de Tua, llevándose una serie de objetos muebles propiedad de la misma, los cuales fueron localizados posteriormente en deferentes viviendas siendo señalados los mismos por los ciudadanos: Jorge Luís Guedez Colmenarez, Eustaquia Colmenarez, Rosa Elena García Mora y Leoner Gregorio Morillo Acosta. Señaló los medios de prueba que fueron promovidos en la respectiva acusación fiscal en su oportunidad legal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, solicito la apertura de juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa, expuso lo siguiente: tomando en consideración que en fecha 10/06/2004 en Audiencia Preliminar mi defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal sentido, una vez sea impuesto solicito me ceda nuevamente la palabra.
El Tribunal oída la exposición y solicitud de las partes, hizo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de la Defensa y tal como fue verificado que consta en acta de audiencia preliminar en los folios 120 y 125 de la 1° Pieza del presente asunto, el acusado no fue impuesto de sus derechos de hacer uso de la figura de la admisión de los hechos; ha los fines de garantizar los derechos del imputado consideró esta Juzgadora que siendo de la misma categoría del Juez de Control y aun cuando hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que en estos casos se deberá remitir la causa al Juez de Control a los fines de imponerlo de las medidas, no siendo estas sentencias vinculantes y siendo el criterio de esta juzgadora, que devolver la causa seria retrotraer el procesa a fases ya precluidas, es por lo consideró procedente imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente de la figura de la admisión de hechos. Se le dio la palabra al acusado y expuso: “Voy a admitir los hechos, es todo”. Se escuchó a la Defensa Pública, quien solicito se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión, manifestó que él ha cumplido a cabalidad, que en la otra causa lo privaron de libertad por el delito de aprovechamiento, que por la pena que se llegase a imponer solicito a pesar de la otra causa que tiene, que se le imponga una medida menos gravosa, asimismo le sea impuesta la pena correspondientes, con las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quede a la orden del Tribunal de Juicio Nº 4 por el asunto P-09-1592. La Representación Fiscal expuso que visto que el acusado cumplió su responsabilidad, no se opuso a que se declarara con lugar la solicitud de la defensa y le fuese impuesta una medida menos gravosa. En ese estado, Este Tribunal de Juicio Nº 6 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasó a decidir en los siguientes términos: Como punto previo oída la exposición de las partes, esta juzgadora se pronunció de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificado y valorado lo previsto en los supuestos del artículos 250 y 251 parágrafo 1° ejusdem, referente al peligro de fuga por la pena a imponer se sustituyó por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ibidem, como es presentación cada quince (15) días, y se ordenó librar la Boleta de libertad y se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se dictó sentencia, aplicado el procedimiento de admisión de hechos, se condeno al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.756, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando a la orden del Tribunal Cuarto en función de Juicio

PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO RAMOS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad: 19.104.756, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, verificados los fundamentos de la imputación así como los medios de pruebas ofrecidos, de donde surgen los elementos de convicción, que determinan la responsabilidad del acusado, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 455 ordinal 4 y 6 del Código Penal, que merece la pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, aplicado la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio en ocho (08) años de prisión, aplicado el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se le llevó al término mínimo de seis (06) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOSÉ GREGORIO RAMOS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad: 19.104.756, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 455 ordinal 4 y 6 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 30 de abril 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-