REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001910
ASUNTO : KP01-P-1999-001910
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Vista el Acta de Redención de fecha 21 de Abril de 2009 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado: ALVARADO GODOY PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.125.491, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:


TRABAJO:
CARPINTERIA: Primer periodo: Desde el 15/01/2008 hasta el 29/05/2008 durante su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Andina, que equivalen a Cuatro (04) meses y Catorce (14) días. Segundo Periodo: Desde el 29/05/2008 hasta el 23/01/2009, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que conllevan a Siete (07) meses y Veinticinco (25) Días, y Tercero periodo: Desde el 31/01/2009 hasta el 20/04/2009, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), Barquisimeto, para un lapso de Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y sábado, que representa como tiempo a redimir de UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención por trabajo de: SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide..

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: ALVARADO GODOY, PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.125.491, por el lapso: SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Uribana, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo