REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo, seguido al penado JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien opta al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria publicada en fecha 12/04/2007 a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal.

Consta al folio 68 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de el penado JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, de fecha 16/07/2007, donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.

Consta a los folios 108 INFORMES TECNICO de fecha 13 de Mayo de 2009 practicado al penado JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojaron PRONOSTICO DESFAVORABLE.

En este orden de ideas y visto que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho no otorgar por improcedente el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE, a JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.043 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, condenado a cumplir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa, al penado. Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez




El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario