REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Visto el presente asunto en cuanto el penado, ANTONIO JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.776.430, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de Abril 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 02/10/07, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ordinal del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido de la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 111 de la única pieza CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del la penada, ANTONIO JOSE VALERA de fecha 21/05/2009, donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.

Consta a los folios 133 al 135 INFORME TECNICO de fecha 25 de Mayo de 2009 practicado a el penado, ANTONIO JOSE VALERA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.

Consta en folio 104 constancias de trabajo de fecha 13/02/09 de el penado, ANTONIO JOSE VALERA, donde se hace detallar que el mismo, labora como Contralor del Consejo Comunal de la Comunidad Villa de Aurare.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución 3º, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (1) año, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a ANTONIO JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.776.430, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en un periodo de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y de las que le establezca el Delegado de Prueba, so pena revocatoria.
Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa, al penado, Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez



El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario