REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012551


DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL


Visto el presente asunto que se sigue al penado EDGAR ANDRES ARCILA GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° 14.390.459 quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de fecha 08 de Diciembre de 2008, donde se evidencia que el penado: EDGAR ANDRES ARCILA GARCIA fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORCION ilícito previsto y sancionado en el articulo 459 Código Civil, mas las penas accesorias de ley. Del mismo computo, se evidencia que el penado podrá optar a la libertad Condicional a partir de la fecha 26/03/09.

Consta a los autos Informe de psicosocial favorable de fecha 11 de Febrero de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, el cual reúne condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida que solicita, concluyendo con PRONÓSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.

Así mismo en folio 219 de la única pieza cursan Certificado de antecedentes penales de fecha 31/03/2009 emitidos por la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.
Igualmente consta al folio 211 Oferta de trabajo por parte de la empresa Caber kairós , Rif: V14334507-2, suscrita por, su dueño, Lic. Rafael Flores, titular de la cédula de identidad 14.334.507.
En correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”


Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la fórmula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho de la penada al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

El artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”


En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 26 de Noviembre de 2009, fijándole las siguientes condiciones:

1. Continuar presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2. Mantenerse ocupado laboralmente,
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.


Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a el penado: EDGAR ANDRES ARCILA GARCIA, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORCION ilícito previsto y sancionado en el articulo 459 Código Civil, por haber cumplido todos los extremos de ley toda vez que la pena extingue el día 26 de Noviembre de 2009. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquesela penado, al Fiscal del Ministerio Público, ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy. Líbrese boletas de libertad, Notifíquese, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jimenez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario