REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-00058

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Cuarta de adolescentes Abg. ZONIA ALMARZA, en fecha 15 de Julio de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 15/07/2008 a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el en el artículo 460, en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 12 de febrero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 12 de Febrero de 2005, siendo como al 1:00 de la tarde, el ciudadano CASTRO URE WILLIAN ANTONIO, se trasladaba por las adyacencias de la Feria de las Hortalizas a bordo de su vehiculo ya que trabajaba como taxista, cuando lo detuvieron do sujetos con el supuesto fin de que les efectuara un traslado, al introducirse al vehiculo, inmediatamente sacan un arma de fuego y le comunican que no volteara a verlos porque de hacerlo lo matarían. Los sujetos obligaron a la victima a tomar la vía Duaca por san José y en el trayecto, uno de los sujetos activos de este hecho punible acciono el arma dos veces, a al altura del puente la Ruezga, la victima diviso una patrulla policial y se bajo del auto velozmente, se dirigió hacia la patrulla y estos lograron interceptar a los adolescentes y bajarlos del auto, ya que no les dio tiempo de escapar.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el en el artículo 460, en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 12 de febrero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de (04) años, tres (03) meses y un (01) día, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 12 de Febrero de 2005, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones de los funcionarios adscritos a la Brigada Rural, y denuncia del ciudadano CASTRO URE WILLIAN ANTONIO, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente.

DECISIÓN
En este caso, la orden de ubicación librada contra IDENTIDAD OMITIDA, fue dejada sin efecto por el tribunal el día 19/07/2006 (folio 132) y por inobservancia de las actuaciones se comunicó y ratificó esta a los Organismos Competentes. Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar presente la evasión como causa de interrupción, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el en el artículo 460, en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Cesen todas las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR