REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009

ASUNTO Nº KP01-D-2009-000447
AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ELSY YENITZA LUNA C.I 7.925.925, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, y se le imponga la medida de presentación periódica ya que esta se encuentra embarazada y tiene dos hijos que mantener y necesita trabajar.

Este Tribunal observa:
1.- La Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20-04-2009, presento a la adolescente por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde el Tribunal acordó la investigación por el Procedimiento Ordinario e impuso Medida de Detención Domiciliaria.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso a la adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal; tomando en consideración que no tiene contención familiar al verse involucrado en la presunta comisión de un delito como lo es el que le precalifica la Fiscalia.
Plantea la madre de la adolescente, que esta se encuentra embarazada y junto con su escrito anexa un ecosonograma, por lo que este tribunal a fin de que esta joven pueda mantenerse en control, le otorga un permiso para que la adolescente asista, en caso de ser necesario, a sus consultas medicas para control prenatal; pero ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos de la adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 192, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio.

De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En cuanto a la necesidad, se ha de considerar que los adolescentes son especialmente vulnerables a los ambientes negativos, y presentan menor fuerza inhibitoria para resistirse al delito; por lo que la medida de detención domiciliaria, no tiene tanta gravedad como una prisión preventiva, sino que sería favorable para evitar la perpetración de un nuevo delito y para el cumplimiento de los actos fijados en el proceso. Pudiéndose tener aquélla como una medida sustitutiva con una graduación mayor y extender su límite a lo previsto por el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; que en el caso de los delitos que tienen privación de libertad, sería de: hasta un año (01) que es el extremo menor de la sanción en adolescentes con catorce años y menos de dieciocho; y hasta seis meses, en el caso de adolescentes con doce y menos de catorce años; todo de conformidad con los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida de Detención Domiciliaria.

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo582 literal “a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo.
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la ciudadana ELSY YENITZA LUNA C.I 7.925.925, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y este tribunal le otorga un permiso para que la adolescente asista, en caso de ser necesario, a sus consultas medicas para control prenatal. Publique, Regístrese.Notifíquese y Líbrese oficio a la Comisaría respectiva solicitando la vigilancia de la Medida y del permiso acordado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

Abg. LUZ NEIDA SALAZAR