REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL N°: KPO1-D-2009-000390
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abg. ZONIA ALMARZA, en su condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de Medida de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, impuesta por este Tribunal a su defendida en fecha 14 de abril de 2009, por una menos gravosa como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su padre; en razón de que su defendida presentaba para el momento detención buen rendimiento escolar y ha manifestado su deseo de culminar su año escolar, comprometiéndose a respetar las normas impartidas por su padre, quien tiene disposición de asumir su cuidado y vigilancia.
De la revisión del presente asunto se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literales “b” y ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación al Tribunal cada 30 días.
También observa este tribunal, tal como consta al folio 36 y folio 37 de este asunto, que la adolescente presenta una medida de abrigo de numero 014-09, remitida a este tribunal por la Lcda. Ociris Orellana Directora del Centro SAINA-LARA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de quedar bajo el cuidado de una institución, por la Prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación al Tribunal cada 30 días, una vez cese la medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simón Planas. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión al Centro Socio Educativo de hembras, donde la adolescente cumple la medida cautelar anteriormente impuesta. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
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