REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000712

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández, en fecha 20 de Enero de 2006, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescentes imputado encuadran en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 20 de Agosto de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años y DIEZ (10) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este procedimiento se inicia en fecha 20 de Agosto del 2004, en virtud de denuncia formulada por la adolescente victima LISDARY LUISBELIS PEREZ ALVAREZ quien expone: “El día miércoles 05-05-04 yo salía del liceo hacia mi casa y estaba en la parada y después de un rato fue cuando llego donde estaba y me llamo y yo fui y el me dijo que si había visto a su novia y yo le dije que estaba en educación física, le pregunte por la pinza que se me había quedado en su casa por que varias oportunidades yo fui para su casa con su novia mi amiga, el me dijo que la fuera a buscar y yo le dije que no podía porque iba para mi casa y estaba esperando a las muchachas para ver si teníamos la materia que nos faltaba para terminar el turno, esperamos un rato para ver si llegaban para ir con ellas a buscar la pinza pero no llegaron el me dijo que fuéramos entonces yo fui confiada porque yo le tenia confianza a el, íbamos caminando pro no vimos a nadie conocido llegamos a su casa y dejo el bolso yo le pregunte por la pinza porque yo me quede afuera y el me dijo que no esta ahí si no a que la hermana yo le dije que me tenia que ir porque era tarde y el me dijo que iba rápido porque tenia que presentar un examen y fuimos para que su hermana y yo le pedí agua el me dio mientras yo bebía agua el cerro las puertas y yo le pregunte que porque las cerro y que las abriera que yo me tenia que ir no me hizo caso sino me agarro yo lo empuje pero no pude con el le dije que me soltara y dejara el juego que a mi no me gustaba eso el no me hizo caso y siguió forjando yo le dije que me dejara y me puse a llorar el no hizo nada sino si no que me llevo para el cuarto de su hermana yo me sentía mal(…) empezó a quitar el botón y el cierre del pantalón lo empuje con las piernas para bajarlo(…) en ese momento paso lo que ya saben(…) después yo seguía asistiendo al liceo y una de mis amigas me dijo que me pasaba y yo tampoco le dije nada pero antes de que pasara lo que paso el abuso también de una de mis compañeras del salón antes que abusara de mi y el siempre me echaba los perros y me decía cosas a mi y a mis amigas cosas de enfermo yo le dije a su novia que le pusiera carácter pero ella decía que era mentira. Cerca de su casa hay una cervecería queda por Valle Hondo cerca de donde esta una parada de la Ruta 3 hay una entrada y hay una agencia cerca y una bodega derecho y esta la cervecería al frente, tiene 15 años Néstor Enrique Rodríguez Peña. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 05 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años y DIEZ (10) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 05 de Mayo de 2004, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana LISDARY LUISBELIS PEREZ ALVAREZ, en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el en el articulo 376 DEL Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA