REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2009-000317
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abg. GABRIELA MENDOZA, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de Medida de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 21 de marzo de 2009, por una menos gravosa como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación ante el Consejo de Protección del Municipio Moran cada 15 días.
De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal, en contra de la niña Verónica Alejandra Vizcaya.
En fecha 21-03-2009, se realizo audiencia de presentación donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, De igual forma solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal “b”, es decir, mantenerse bajo el cuidado de una institución y se acuerde la aprehensión en flagrancia. Y se acordó que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público continué con la investigación. Se DECRETA las Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como los es el someterse bajo el cuidado y vigilancia de una Institución en el presente caso al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, quienes realizaran a través del Equipo Multidisciplinario las valoraciones, psicológica, social y psiquiátrica al imputado de autos.
Tomando en consideración que ha sido cumplida la medida de quedar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Luís Herrera Campins, por cuanto a la fecha ya le fueron realizados al adolescente los informes Psicológico, Social y Psiquiátrico, tal como consta en actas; este Tribunal acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, por la Prevista en el articulo 582 literales “b” y ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación ante el Consejo de Protección del Municipio Moran cada 15 días, a fin de que le brinden en este orientación psicológica, tomando en consideración que el adolescente residirá a partir de la presente fecha en Caserío Buena Vista Km 12, a los Humucaros. Parroquia Bolívar. Del Municipio Moran. Estado Lara.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de quedar bajo el cuidado de una institución, por la prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación ante el Consejo de Protección del Municipio Moran cada 15 días, a fin de que en este le brinden la orientación Psicológica que este necesita. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión al Centro Socio Educativo Dr. Luís Herrera Campins, donde el adolescente cumple la medida cautelar impuesta. Nota de entrega. Líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Moran. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
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