REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Mayo del 2009

ASUNTO: KP01-D-2006-000772

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en fecha 03-08-07, consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la C.I. Nº 20.235.474, soltero, fecha de nacimiento 18-12-1988, de 20 años de edad, hijo de Doris Maria y Julio Mendoza, técnico en aire acondicionado, residenciado en calle 1B entre vereda 7 y 8 de Cerritos Blanco, casa Nº 503, a 100 metros del supermercado Chino y a 100 metros del taller los Hermanos, teléfono 0251-2664206 y 0426-8084466, Barquisimeto Estado Lara, por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.


LOS HECHOS
En fecha 05 de agosto de 2006, se procedió procedente de la Guardia Nacional-Comando Regional Nº 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana-Comando Barquisimeto, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otro sujeto quien posteriormente fue identificado como adulto por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente Robo Agravado, hecho ocurrido el 04 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en la carrera 3 con la 12 de Cerritos Blanco, cuando las victimas, ciudadanos Anacleto Marcelino Pargas, Nuble Peraza Naveda, Veannellis Peraza Naveda, Wander Orlando Pérez Mendoza y Colmenarez Pérez Hibrain José, se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico de la ruta 13, y cuando se desplazaban pon la pasarela que se encuentra al frente del cementerio Municipal abordan dos (02) sujetos dicha unidad, y donde uno de estos saca un arma de fuego y apuntando al chofer de la unidad manifiesta que esto es un atraco donde despojan a los pasajeros de sus pertenencias como: (carteras, celulares, zapatos y dinero entre otras, lográndose la detención del adolescente y un adulto.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-05-2009, a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y pido como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Se le sede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud de que el mismo no tiene ningún grado de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico. Hago mías las pruebas presentada por el Ministerio Publico de acuerdo al principio de comunidad de pruebas; asimismo solicito se mantenga la medida de presentación. Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Sé Admiten las siguientes pruebas, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas, en lo que le favorezcan a su defendido.
Primero: Testimonio de los funcionarios Distinguido (GN) Díaz Torres Freddy y Guardia Nacional Gracia Gonzáles Luís, a fin de que demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente, en compañía de su hermano adulto y coimputado.
Segundo: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Veannellis Peraza Naveda, con el cual se demostrara que el adolescente participo en el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.
Tercero: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Wander Orlando Pérez Mendoza, con el cual se demostrara que el adolescente participo en el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.
Cuarto: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Colmenarez Pérez Hibrain José, con el cual se demostrara que el adolescente participo en el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.
Quinto: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Nuble Peraza Naveda, con el cual se demostrara que el adolescente participo en el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.
Sexto: Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Anacleto Marcelino Pargas, con el cual se demostrara que el adolescente participo en el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.
Séptimo: Testimonio en calidad de experto del funcionario Inspector Riger Sandoval, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la experticia de Identificación Plena, al adolescente Wildomar Ernesto Mendoza Hernández.
Octavo: Con la prueba Documental el testigo en calidad de experto del agente Antonio Barrio, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la experticia del reconocimiento técnico, practicado a los objetos incautados al adolescentes en el momento de la aprehensión.


TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA