REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de mayo de 2009

ASUNTO : KP01-D-2007-001646

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 11 de marzo de 2009 la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público Abog. VERONICA SALCEDO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron en fecha 10 de Noviembre de 2007, La Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento de la Fuerza Armada Policial División de Inteligencia del estado Lara, donde señalan que en fecha 09 de noviembre de 2007, encontrándose en labores de guardia, reciben llamada radiofónica indicando que una persona que no quiso identificarse, manifestó que observo a seis ciudadanos a bordo de tres vehículos tipo moto , que los mismos portaban armas de fuego, por lo que se trasladan los funcionarios a la avenida Vargas, donde aproximadamente a 30metros de la Avenida 20 avistan tres motos tripuladas cada una por dos ciudadanos con las características semejantes a las indicadas vía radio, la comisión policial procede a acercarse y los ciudadanos emprenden la marcha y se realiza un recorrido desde la Av Vargas hasta la Av Ribereña por el Sector Los Sauces en la Av Principal, cuando observan de nuevo a los ciudadanos, y el que va de pasajero que va de ultimo, esgrime un objeto semejante a un arma de fuego, por lo que les indican que detengan la marcha que es la policía y los ciudadanos tratan de huir con mayor velocidad sin percatarse que una cava que venia en sentido contrario les quita la derecha por lo que pierden el control de las motos aprovechando la comisión policial de realizarles una inspección, y se logran identificar como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en la parte izquierda delantera a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 38 y cuatro cartuchos sin percutir calibre 38 mm; IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en la parte trasera del lado derecho a la altura de la cintura un Facsímil de color negro tipo pistola con su respectivo cargador; y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en la parte derecha a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo y un cartucho sin percutir calibre 357.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho no es típico que nos lleve a solicitar el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público; se evidencia que mediante Reconocimiento Técnico realizadas por expertos del CICPC se determinó que el material objeto del reconocimiento es un facsímile de juguete con apariencia de arma de fuego, por lo que se desprende que el hecho no es tipico.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la LOPNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifiquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO