REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000496

FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 y 560 de la LOPNNA)


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar DETENCION JUDICIAL, decretada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 30 de Abril del presente año, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios policiales C/1ERO (PEL) ORANGEL JESUS RODRIGUEZ PINEDA C.I. Nº 10.775.765 Y DTGDO (PEL) JHONNY JESUS MORALES C.I. Nº 12.020.137, adscritos a la Comisaría Unión, encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04:00 horas del día, reporta el despachador ocho (08) del servicio de emergencia 171, el robo de vehiculo Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, hecho ocurrido en las Colinas de San Lorenzo y el agraviado iba en otro vehiculo particular en persecución de su vehiculo, y se desplazaban por el puente de Cerro Gordo, motivos por el cual nos trasladamos al sitio a realizar un recorrido por los diferentes sectores, posteriormente el despachador ocho (08) del SEL reporta que la persecución iba en dirección al Trompillo, fue entonces cuando a la altura de la Av. Principal del sector el Portachuelo vía Carorita, visualizamos el vehiculo antes mencionado, que se desplazaba con exceso de velocidad y en la parte interna dos ciudadanos, los mismos se detuvieron a los pocos metros, por lo que procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, procedimos con la medidas de seguridad del caso a solicitarle a los ocupantes que se bajaran del vehiculo, saliendo de este dos ciudadanos, uno de ellos manifestó ser adolescente, procediendo el C/1ERO (PEL) ORANGEL RODRIGUEZ a informarle que se le realizara una inspección de persona y solicita a los ciudadanos que exhibiera lo que tenían entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos que no poseían nada, seguidamente tratamos de ubicar a una persona cerca del lugar para que fungiera como testigo, no encontrando en las adyacencias alguna persona que sirviera como tal, posteriormente se procede a realizarle la inspección personal incautándole a uno de los ciudadanos a nivel de la cintura del lado izquierdo entre su cuerpo y su vestimenta un arma de fuego tipo revolver cañón largo calibre 38, marca Smith Wesson, cacha de madera de color marrón, serial 98133, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se le solicita el porte respectivo, indicando este no poseerlo, en ese momento un ciudadano se identifico como Ali Napoleón Almao C.I. Nº 7.325.197 quien manifestó ser el propietario del vehiculo Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, señalando a los dos ciudadanos capturados como las personas que los despojaron de su vehiculo y reconoció el arma de fuego como la empleada para cometer el robo, procediendo el DTGDO (PEL) Jhonny Jesús Morales a informarle el motivo de su detención y les hace lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el Art. 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, luego se procede a realizarle una inspección al vehiculo Chevrolet Malibu de color rojo, placas AC5-86X, serial de carrocería 1229VFV116324, año 76, no encontrando otro objeto de interés criminalistico, luego son trasladados hasta la sede de la Comisaría Unión escoltando el vehiculo el cual fue conducido por su propietario, una vez en la Comisaría los ciudadanos detenidos quedaron identificados como Oklin José Mendoza C.I. Nº 18.058.660, de 22 años de edad, a quien se le incauto el arma de fuego y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA C.I. Nº , de 16 años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 30 de Abril de 2009 celebra Audiencia de Presentación en la cual la Fiscal presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Dicha Representación Fiscal expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto es un asunto donde consta que participo un adulto y se evidencia que quien apunta a la victima es el adulto por lo cuanto se debe ahondar la investigación para verdaderamente verificar el grado de participación del adolescente, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el Art. 582 literal A de la LOPNNA, como lo es la detención domiciliaria por cuanto el Art. 560 de la LOPNNA obliga al Ministerio Publico acusar en el lapso de 98 horas lo que hace imposible a esta representación fiscal acusar en ese lapso. Es todo. Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a quien se le impone de las garantías procesales de las cuales tiene derecho y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: La Defensa no se opone al procedimiento ordinario, así como se encuentra de acuerdo con la medida cautelar de detención domiciliaria. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende del acta policial de fecha 29-04-2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista de la victima, cadena de custodia del arma de fuego incautada en el Procedimiento, haciendo presumir que pudiera ser el autor del hecho. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento. Se aparta de la solicitud fiscal de la medida cautelar del articulo 582 literal “A” de la Ley Especial y acuerda aplicar lo previsto en el articulo 559 Y 560 de la LOPNNA y acuerda la DETENCION JUDICIAL del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar considerando esta juzgadora que se dan los supuestos del Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales a, b y c de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de Robo Agravado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se acuerda la DETENCION JUDICIAL, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 Y 560 de la LOPNNA, considerando esta juzgadora que se dan los supuestos del Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales a, b y c de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTE


ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA