REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Mayo del 2009


ASUNTO KP01-S-2004-020572


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLICA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Según Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios: C/2DO Amilcar Marchan y el Dtgdo. Franklin Cortés, adscritos a la Comisaría Nº 42 (de la Sábila) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la misma señalan que siendo aproximadamente las 17:45 horas del día, y en cumplimiento de labores de patrullaje del Sector el Pampero, en su vía principal, avistaron un sujeto, el cual presentaba una actitud nerviosa e incomoda, motivo por el cual, estoe funcionarios policiales se detuvieron para realizar una revisión personal, encontrando así treinta y nueve (39) envoltorios de presunta droga, envueltos en papel aluminio, y que los mismos se encontraban en la parte interna de la ropa interior del individuo, dentro de un envase.

SEGUNDO: En fecha 28-08-2004, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Crespo. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: En audiencia por captura, realizada el 24-04-2009, escuchada a las partes, incluso que el mismo se hace llamar IDENTIDAD OMITIDA, se observa que el joven se encuentra evadido del proceso, desde el 21.07.07, fecha en la que este Tribunal libró Orden de Captura en su Contra, por lo que se considera que el mismo no está vinculado al proceso. Observando que consta acusación en su contra por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, LA DETENCION A FIN DE GARANTIZAR su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se fija en este acto para el martes 28 de Abril a las 02:30 p.m. El mismo quedará recluido en la Comandancia hasta ese día, debiendo presentar su identificación en esa oportunidad. Asimismo, ofíciese a la Onidex a los fines de solicitar los datos filiatorios del número de cédula 22.326.987, indicando a quien corresponde.
CUARTO: El 29-04-2009, Siendo el día y hora fijado para realizar Experticia lofoscópica, se constituye el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, en la Sub-delegación del CICPC Bqto. Presentes el Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Juan C. Saldivia, la Defensora Pública Abg. María Alejandra Mancebo, el joven IDENTIDAD OMITIDA, de quien se tiene datos que se hace llamar Miliani Molina Carlos Franco previo traslado desde la Comandancia de las FAP. La experto Hecni Velásco. Se realizó la experticia arrojando coo resultado que no coinciden las huellas digitales de Miliani Molina Carlos Franco con Lino Jeanfranco Alvarado. POR LO QUE se FIJA PRELIMINAR: para el día 30.04.09 a las 02:00p.m.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 30 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública abg. Maria Alejandra Mancebo. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra. Asimismo, solicita se oficie a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre las resultas de la presente audiencia, así como del resultado de la audiencia realizada el día de ayer en el CICPC. Asimismo, solicito se le deje sin efecto la orden de captura a mi defendido y se le otorgue la libertad. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por lo que se me acusa, y pido se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le de copia de la presente audiencia a mi defendido. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Maria Alejandra Mancebo la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impusieron las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA