REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 12 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000505

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 05 de Mayo de 2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-05-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Dos (02).

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se continué por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto no esta identificado el adolescente solicita la detención para identificación conforme al Art. 558 eiusdem. Es todo.
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a los adolescentes si desea rendir declaración ante lo cual exponen: no desea declarar se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa público quien expone: solicita la libertad si restricciones ya que no hay testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, y en su defecto la medida cautelar del 582 literal c cada 30 días. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: este estima procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente SEGUNDO: En cuanto a la medida se IMPONE medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es permanecer bajo el cuidado de su representante legal y la presentación ante el Tribunal cada 15 días, TERCERO: Por cuanto el adolescente no esta identificado se acuerda su detención para identificación de conformidad con el Art. 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tal fin líbrese oficio a la ONIDEX y boleta de traslado al CENTRO SOCIO EDUCTIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS para que sea llevado el adolescente ante la ONIDEX, Una vez identificado deberá dar cumplimiento a las medidas impuestas.. Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,