REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000805


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto escrito suscrito por las Fiscales Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVRRO YNOIBERMA PAZ DE MUÑOZ, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tales efectos el Tribunal observa:

La presente investigación se inicio en fecha 22 de Agosto del 2006 en la que funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizan la aprehensión de tres adolescentes identificados con los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 35mm, de color plateado, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto droga y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se produjo la aprehensión de tres adolescentes a quienes a dos de ellos le fue incautadas evidencias de interés criminalisticos, más no así al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Publico no le puede encuadrar su conducta dentro de alguno de los tipos penales previstos y sancionados en la ley sustantiva Penal, lo que se traduce en la inexistencia de un hecho punible porque no existe delito alguno que atribuirle. Ante tal situación lo prudente es decretar como en efecto se hace en este acto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, es decir por cuanto el hecho no es típico.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, es decir por cuanto el hecho no es típico. En virtud de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrese boleta de notificación a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su debida oportunidad. Se ordena la apertura de un cuaderno separado. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 2,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,